TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la<br />
cantidad que constare haberse invertido.<br />
Arto. 1418.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos, a una persona,<br />
y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se consideraran como una sola persona para<br />
la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieran a la cosa fructuaria: y las<br />
obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:<br />
1. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria,<br />
quedando obligado el usufructuario a satisfacer los intereses legales de la cantidad pagada,<br />
durante el tiempo, que continuare el usufructo.<br />
2. Si el propietario no se allanare a éste pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del<br />
usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno; y<br />
3. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el<br />
difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1416.<br />
Arto. 1516-1518-1520-1522 C.<br />
Arto. 1419.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o el propietario, serán<br />
satisfechas, por aquel de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que éste se ordenare,<br />
sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda interés o indemnización.<br />
Artos. 1406-1410-1518-2786-2789 C.<br />
Arto. 1420.- Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que esta en usufructo, no<br />
determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que deba sufrirlas, se procederá con<br />
arreglo a dispuesto en el artículo 1418.<br />
Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, las<br />
cubrirá el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que la indemnice de<br />
este desembolso el propietario.<br />
Artos. 1518-2786-2789 C.<br />
Arto. 1421.- El usufructo constituido en la partición de una herencia esta sujeto a las reglas del articulo<br />
1418, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.<br />
Artos. 1406 C.<br />
Arto. 1422.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el<br />
testamento, sino conforme al artículo 1410.<br />
Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo,<br />
podrán los legatarios entablar sus acciones en conformidad a esta distribución, o en conformidad al<br />
articulo 1410, o de acuerdo con el convenio de los herederos.<br />
Artos. 1136-1386-1408 C. B. J. 12895 (194) Cons. II.<br />
Arto. 1423.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores<br />
hereditarios, a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados<br />
según el artículo 1134.<br />
Arto. 1278-1287-1288-1374 C.