TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Artos. 1113-1114-1154 C.<br />
La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que los mismos<br />
acreedores tienen contra los herederos.<br />
Artos. 1108 1152-1172 C.; B.J. 169 Cons. II-1954 Cons. II.<br />
Arto. 1413.- Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias lo harán a prorrata<br />
de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolventes no gravará a los otros.<br />
Artos. 935-1108-1172-1405-1415 C.<br />
No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador haya<br />
expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios<br />
quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aún los legatarios exonerados por el testador.<br />
Arto. 1408 C.<br />
Los legados de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de<br />
disposición expresa, ni entraran a contribución después de los legados expresamente exonerados ; pero<br />
los legados estrictamente alimenticios a que el testador esta obligado por la ley, no entrarán a<br />
contribución sino después de todos los otros.<br />
Artos. 1404 inc. 3º -1425 inc. 2º C.;<br />
Arto. 1414.- El legatario obligado a pagar un legado lo será solo hasta concurrencia del provecho que<br />
reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.<br />
Artos. 1404 inc. 3-1425 inc. 2 C.<br />
Arto. 1415.- Si dos o más inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca,. El acreedor hipotecario<br />
tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso que el heredero a<br />
quien pertenezca el inmueble, tenga contra sus coherederos por la cuota que a éstos toque de la deuda;<br />
pero la porción del insolventes se repartirá a prorrata entre todos los herederos.<br />
Artos. 1134-1392 inc. 2º 1405-1408-1413-1521-1945-1947-2044 Nº 4-3280 C.<br />
Arto. 1416.- El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una<br />
deuda hereditaria con que el testador no haya querido expresamente gravarles, es subrogado par la ley<br />
en la acción del acreedor contra los herederos.<br />
Artos. 1118-2044-3 860 C.<br />
Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona distinta del testador el legatario<br />
no tendrá acción contra los herederos.<br />
Arto. 1417.- Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con<br />
deducción del gravamen que se les baya impuesto, y concurriendo las circunstancias que van a<br />
expresarse:<br />
1. Que se haya efectuado el objeto del gravamen.<br />
2. Que dicho objeto no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad<br />
determinada de dinero.