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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1407.- Si alguno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su<br />

porción hereditaria la cuota que en el respectivo crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus<br />

coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito. o les estará obligado, a prorrata, por el resto de su<br />

deuda.<br />

Artos. 1253-1254-2158-2161 C.<br />

Arto. 1408.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que<br />

el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones en<br />

conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor las<br />

pareciere. Mas en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen del que por el testador se<br />

les hubiere impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.<br />

Artos. 1136-1384 Nº 4-1386-1415-1422 inc. 2º-16971961-1962-1996-2044 Nº 4 C.<br />

Arto. 1409.- La regla del artículo anterior se aplica al caso en que por la partición o por convenio de<br />

los herederos se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los<br />

referidos artículos.<br />

Artos. 1386-1962 C.<br />

Arto. 1410.- Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino<br />

cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en<br />

particular.<br />

Arto. 1154-1373-1419 C.<br />

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto<br />

y si nada ha dicho sobre la división a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos<br />

artículos.<br />

Artos. 1108- inc. 2º-l 198-1404 inc. 2º 422-1693 C. B.J. 12895 (194) Cons. III 4022 Cons. III.<br />

Arto. 1411.- Los legados de pensiones periódicas se deberá día por día, desde aquel en que se defieran-<br />

pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos periodos, que se presumirán mensuales.<br />

Artos. 934-1149-1150-1485 C.<br />

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias podrá exigirse cada pago desde el principio del<br />

respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de<br />

la expiración del periodo.<br />

Artos. 287-1146-1200-1840-1841-3639 C.<br />

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá<br />

prestándose como si no hubiere fallecido el testador.<br />

Artos. 1146-1150 C.<br />

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.<br />

Arto. 978-2496 C.<br />

Arto. 1412.- Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias, sino<br />

cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar dichas deudas<br />

hereditarias.

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