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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1399.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas<br />

generales que fijan la duración de esta especie de acciones.<br />

Artos. 2208-2209 C.<br />

Arto. 1400.- El participe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión,<br />

conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le corresponden.<br />

Artos, 1860-2509 C.; B.J. 16179 Cons. VII.<br />

Arto. 1401.- Las reglas establecidas para la división de la masa partible se observarán igualmente en<br />

las subdivisiones entre las ramas copartícipes.<br />

Artos. 1387-1714-3292-C. ; B.J 8026- Cons. IV<br />

TITULO XVII<br />

<strong>DE</strong>L PAGO <strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>UDAS<br />

HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS<br />

Arto. 1402.- Son deudas hereditarias las contraídas por el testador o la persona a quien se hereda, que<br />

no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del acervo o masa de bienes de<br />

la herencia o sucesión.<br />

Arto. 1282 C.<br />

Arto. 1403.- Son deudas testamentarias, las que provienen sólo del testamento, en razón de donación,<br />

en legados o carga impuesta por el testador en dicho testamento.<br />

Arto. 1282 C.<br />

Arto. 1404.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.<br />

Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.<br />

Arto. 1961 C.<br />

Pero ningún heredero es obligado al pago de cuota alguna de las deudas hereditarias sino hasta<br />

concurrencia del valor de lo que hereda.<br />

Artos. 935-1108-1114-1134-1135-1136-1318-1331-1414-1952-1960-1978-2611-C. ;B.J 4445-Cons. III<br />

Y IV- 12895- (194) Cons. II-312/1963.<br />

Arto. 1405.- La insolvencia de uno o más de los herederos no grava a los otros.<br />

Arto. 1392-1413-1415-1963-3718 inc. 2º C.<br />

Arto. 1406.- Los herederos usufructuarios dividen las deudas con los herederos propietarios según lo<br />

prevenido en los artículos 1419 y 1421, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra<br />

ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.

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