TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Artos. 2629-2881 C.<br />
Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción.<br />
Arto. 940 inc. 2º C.<br />
Arto. 1391.- No ha lugar a esta acción:<br />
1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.<br />
Arto. 2605 C.<br />
2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.<br />
Arto. 2603 C.;<br />
3. Si el participe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.<br />
Artos. 2600-2602 C.<br />
Arto. 1392.- El pago del saneamiento se divide entre los participes a prorratas de sus cuotas.<br />
Artos. 1405-1415-1963 C.<br />
La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.<br />
Arto. 1393.- Las particiones extrajudiciales o hechas por acuerdo todas las partes, sólo se anulan y<br />
rescinden de la misma manera y según la mismas reglas que los contratos. Las demás, sólo pueden ser<br />
atacadas, en los casos en que puede serlo una sentencia o laudo.<br />
Artos. 940 inc. 2º 1296-1367-1885-2455-2457-3950 C.B.J. 1207-1827 Cons, III-2370- 2597-5319-<br />
54656255-7762-9018-9387-94129757-10330-10377-10500 Cons. III- 10624-10634-10781-10831-<br />
11131-1264512840 (139)-13122 (422)-13672-14293-15462-16495-17415-1760419799-204/1962.<br />
Arto. 1394.- El haber involuntariamente omitido algunos objetos no será motivo para rescindir la<br />
partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los participes<br />
con arreglo a sus respectivos derechos.<br />
Arto. 1379 C.; B.J, 10500 Cons. III 366/963 Cons. IV.<br />
Arto. 1395.- Podrán los otros participes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y<br />
asegurándole el suplemento de su porción en numerario. Arto. 1396.- No podrá intentar la acción de<br />
nulidad o rescisión el participe que haya enajenado su porción en todo o parte; salvo que la partición<br />
haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.<br />
Artos. 2204-2206-2455-2458-2460-2403-2468-2469-2470 C. B.J. 13122 (322)-16177.<br />
Arto. 1397.- La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá pero estos<br />
tendrán la obligación de entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda, sin<br />
perjuicio de la responsabilidad criminal por el dolo o fraude.<br />
B.J. 17415-17604-1864.<br />
Arto. 1398.- La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula, en cuanto tenga<br />
relación con él y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.<br />
Artos. 2208-2209-C. ; B. J 12463-Cons. V