TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 72.- La guarda definitiva termina: 1. Por la reaparición del ausente. 2. Por la certeza de su muerte. 3. Por el lapso de diez y seis años. 4. Si el ausente cuenta setenta años de edad. De la terminación de la guarda definitiva Arto. 73.- En cualquiera de los últimos tres casos referidos en el artículo anterior, quedan libres los herederos y demás interesados de la fianza que hubieren prestado, y pueden disponer como suyos de los bienes del ausente. Arto. 938 C.; 740 Pr. Arto. 74.- Si después del lapso de diez y seis años de ausencia o de haber cumplido el ausente setenta años de edad, reapareciere éste o se presentaren ascendientes o descendientes suyos, percibirán los bienes existentes en el estado en que se hallaren, o aquellos porque se hubieren permutado, o el precio que los herederos y demás interesados hubieren recibido por las enajenaciones hechas después de dicho tiempo. El derecho concedido en este artículo a los ascendientes y descendientes, prescribe pasados diez años desde la terminación de la guarda definitiva. Arto. 1302 C. Arto. 75.- Apareciendo otros herederos que no sean los designados en el artículo anterior, sólo podrán exigir los bienes del ausente cuando no hayan pasado los diez y seis años expresados en el número 3º del Arto. 72. Capítulo XIII De las personas jurídicas Arto. 76.- Ninguna asociación o corporación tiene entidad judicial si no ha sido creada o autorizada por la ley. Artos. 3-984-3185-3962 inc. 5º C.; 2137 Pr.; B.J. 4373-17869-18265. Cons.I Arto. 77.- Las asociaciones o corporaciones que gozan de entidad judicial pueden ejercer todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su instituto. Arto. 1241 C. Arto. 78.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o comerciales, según el fin de su instituto.
Arto. 3185 C. Arto. 79.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuere posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica desde el tiempo en que se verificó la fundación. Arto. 80.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley, ordenanzas o estatutos respectivos, o a falta de una y otros un acuerdo de la corporación, ha conferido ese carácter. También podrán nombrar por acuerdo apoderados especiales. Artos. 10-2014-2440-2564-2825-3296 C. La mayoría absoluta de los miembros de una corporación o asociación, a falta de su representante legítimo, se considerará como el total de la asociación o corporación para el efecto de representarla o de nombrar persona que la represente. Artos. 76-871 Pr.; B.J. 4944. Arto. 81.- Cuando falten los miembros necesarios para la dirección y se trate de un asunto urgente, el Tribunal de Apelaciones del domicilio de la asociación, nombrará, a petición de cualquier interesado, los individuos que han de reemplazarlos durante la ausencia o vacante. Arto. 82.- Los estatutos podrá disponer que se establezcan representantes especiales para ciertos asuntos, o autorizar a los representantes legales para que los nombren. El poder especial de representación se extenderá a todos los actos jurídicos que se relacionen con el asunto. Arto. 83.- La asociación será responsable del perjuicio que la dirección, un miembro de ella u otro representante nombrado en virtud de los estatutos o por acuerdo, cause a un tercero por un acto realizado en el ejercicio de sus funciones, y que exija reparación; pero el daño habrá de causarse con la ejecución misma y no con motivo de ésta. Artos. 2509-3272-3278-3279 C. Arto. 84.- Las resoluciones de la asamblea de los asociados, no podrán perjudicar los derechos personales de uno de ellos sin su consentimiento. Arto. 85.- La asociación perderá su capacidad jurídica con la apertura de la quiebra o concurso. En caso de insolvencia deberá la dirección provocar aquellos; y si hubiere morosidad, los miembros de la Junta Directiva que sean morosos serán responsables para con los acreedores del perjuicio que de ellos resulte, debiendo considerárseles como deudores solidarios. Artos. 2239-2240 C. Arto. 86.- La disolución de la sociedad o el cese de su capacidad jurídica, deberá hacerse público por sus liquidadores. Arto 276 C. Arto. 87.- Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales.
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Arto. 80.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley, ordenanzas o<br />
estatutos respectivos, o a falta de una y otros un acuerdo de la corporación, ha conferido ese carácter.<br />
También podrán nombrar por acuerdo apoderados especiales.<br />
Artos. 10-2014-2440-2564-2825-3296 C.<br />
La mayoría absoluta de los miembros de una corporación o asociación, a falta de su representante<br />
legítimo, se considerará como el total de la asociación o corporación para el efecto de representarla o<br />
de nombrar persona que la represente.<br />
Artos. 76-871 Pr.; B.J. 4944.<br />
Arto. 81.- Cuando falten los miembros necesarios para la dirección y se trate de un asunto urgente, el<br />
Tribunal de Apelaciones del domicilio de la asociación, nombrará, a petición de cualquier interesado,<br />
los individuos que han de reemplazarlos durante la ausencia o vacante.<br />
Arto. 82.- Los estatutos podrá disponer que se establezcan representantes especiales para ciertos<br />
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representación se extenderá a todos los actos jurídicos que se relacionen con el asunto.<br />
Arto. 83.- La asociación será responsable del perjuicio que la dirección, un miembro de ella u otro<br />
representante nombrado en virtud de los estatutos o por acuerdo, cause a un tercero por un acto<br />
realizado en el ejercicio de sus funciones, y que exija reparación; pero el daño habrá de causarse con la<br />
ejecución misma y no con motivo de ésta.<br />
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Arto. 84.- Las resoluciones de la asamblea de los asociados, no podrán perjudicar los derechos<br />
personales de uno de ellos sin su consentimiento.<br />
Arto. 85.- La asociación perderá su capacidad jurídica con la apertura de la quiebra o concurso. En<br />
caso de insolvencia deberá la dirección provocar aquellos; y si hubiere morosidad, los miembros de la<br />
Junta Directiva que sean morosos serán responsables para con los acreedores del perjuicio que de ellos<br />
resulte, debiendo considerárseles como deudores solidarios.<br />
Artos. 2239-2240 C.<br />
Arto. 86.- La disolución de la sociedad o el cese de su capacidad jurídica, deberá hacerse público por<br />
sus liquidadores.<br />
Arto 276 C.<br />
Arto. 87.- Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general de los<br />
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civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales.