TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. Artos. 1627 C. e. Se procurara la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. B.J. 7153 Cons. IV. f. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. B.J. 6257. g. Si dos o más personas fueren consignatarias de un predio, podrá el partidor, con el legítimo de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. Arto. 1421 C. h. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en las reglas precedentes., se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. i. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia, sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. B.J. 2597. j. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. k. Con el consentimiento unánime de los interesados podrá el partidor adjudicar a un heredero un inmueble determinado. aunque el valor de éstos exceda a la cuota hereditaria del heredero, quien deberá pagar el exceso en dinero que el partidor distribuirá entre todos los participes a prorrata de sus cuotas hereditarias. Arto. 1564 Pr.B.J. 10887-11376 Cons. II-12037-13476-14519-18179-19197 Cons. III 204/1962-366/1963 Cons. III. Arto. 1384.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1. Los asignatarios de especie tendrán derecho a los frutos y accesiones de ella desde el momento de abrirse la sucesión: salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. Artos. 1091 inc. 3º 1127 C. 2. Los legatarios de cantidades o géneros. no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora. Este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario culpable si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Si las cantidades legadas fueren de dinero, la mora se indemnizará al legatario pagándole el interés legal. Arto. 1859-1867-1974 C.
3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especie. 4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción. Artos. 622-624-934-1087-1092-1108-1124-1154-1408-1700-1892- 1962 C. B.J. 455/1964 Cons. III. Arto. 1385.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas,, cantidades o géneros se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas. Arto. 1484 C. Arto. 1386.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, valdrá la convención. Sin embargo, los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan aceptado dicha convención, no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar su demanda. Artos. 1247-1374-1404-1408-1409-1422-1429-1430-1432-1477 C.; B.J. 366/1936 Cons. III. Arto. 1387.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios del cónyuge sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas procedentes. Artos. 1401-1427 y sigts C.; 1552-1554 Pr.; B.J. 9956-10634. Arto. 1388.- Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo guarda, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. Artos. 469-1361 C.; X Tit. Prel. C.; 1531-1545 Pr.; B.J. 1344-1346-16177. Arto. 1389.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º 3902 C. B.J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360 B.J.- 9176 Cons. II-17415-17604. Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º-3802 C. B.J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360-9176 Cons. II-17415-17604. Arto. 1390.- El participe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros participes para que concurran a hacer cesar la molestia y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
- Page 157 and 158: 3. Los colaterales de simple conjun
- Page 159 and 160: 11. Los herederos, legatarios, cón
- Page 161 and 162: Si el testador falleciere en dicho
- Page 163 and 164: Si lo escribiere otra persona a su
- Page 165 and 166: Arto. 1064.- En todo caso, los que
- Page 167 and 168: 1. El nombre, apellido, grado o emp
- Page 169 and 170: Las informaciones de que hablan los
- Page 171 and 172: Arto. 1093.- Lo que se asigna desde
- Page 173 and 174: TITULO XVII DE LAS ASIGNACIONES A T
- Page 175 and 176: Artos. 1124-1416-1418-1521 C. Arto.
- Page 177 and 178: El legatario, bajo una condición s
- Page 179 and 180: Arto. 1148.- Si el legado se destin
- Page 181 and 182: TITULO XIX DE LAS DONACIONES REVOCA
- Page 183 and 184: Arto. 1181.- Cuando el testador ha
- Page 185 and 186: B.J 18308-19837 Capítulo I De las
- Page 187 and 188: Pero la revocación que se hiciere
- Page 189 and 190: Arto. 1225.- Si los bienes de la su
- Page 191 and 192: Arto.1244.- La aceptación y la rep
- Page 193 and 194: Arto. 1257.- Todo heredero, ya lo s
- Page 195 and 196: Arto. 1272.- Si pasado dicho térmi
- Page 197 and 198: Arto. 1294.- El inventario perjudic
- Page 199 and 200: Arto. 1310.- Las facultades del alb
- Page 201 and 202: Arto. 1329.- Habiendo dos o más al
- Page 203 and 204: Arto. 1346.- Si hay varios heredero
- Page 205 and 206: 3. Cuando los herederos mayores y p
- Page 207: Artos. 1533-1552 Pr.; B.J. 1198-237
- Page 211 and 212: Arto. 1399.- La acción de nulidad
- Page 213 and 214: Artos. 1113-1114-1154 C. La acción
- Page 215 and 216: Pero cuando la herencia no aparecie
- Page 217 and 218: DE LA REIVINDICACIÓN Capítulo ÚN
- Page 219 and 220: Arto. 1450.- La reivindicación de
- Page 221 and 222: Artos. 1730-1736-2575 C.; B.J. 7764
- Page 223 and 224: Artos. 1098-inc. 3º 1332-2820 C.;
- Page 225 and 226: Arto. 1500.- El usufructuario, por
- Page 227 and 228: Arto. 1513.- Las reparaciones extra
- Page 229 and 230: Arto. 1525.- Si el pleito interesa
- Page 231 and 232: Arto. 1539.- Si la cosa usufructuad
- Page 233 and 234: inventario si la cosa fructuaria o
- Page 235 and 236: Arto. 1570.- Las servidumbres conti
- Page 237 and 238: Arto. 1586.- El dueño de un predio
- Page 239 and 240: Arto. 1604.- El que tiene en su pre
- Page 241 and 242: hacerla no sea dueño de las ribera
- Page 243 and 244: Arto. 1613 C.; B.J. 4499 Cons. VI-1
- Page 245 and 246: Serán igualmente de su cuenta los
- Page 247 and 248: Artos. 1469 Pr.; B.J. 60-4466-4652-
- Page 249 and 250: predios circunvecinos a permitir po
- Page 251 and 252: Arto. 1691.- Si el dueño del predi
- Page 253 and 254: Si la cosa común es indivisible, y
- Page 255 and 256: 4. Por la posesión de otro aunque
- Page 257 and 258: Arto. 1743.- El poseedor de buena l
3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a<br />
prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de<br />
especie.<br />
4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso<br />
anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado:<br />
habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo<br />
sufrirá la deducción.<br />
Artos. 622-624-934-1087-1092-1108-1124-1154-1408-1700-1892- 1962 C. B.J. 455/1964<br />
Cons. III.<br />
Arto. 1385.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de<br />
cuotas,, cantidades o géneros se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta<br />
para la estimación del valor de ellas.<br />
Arto. 1484 C.<br />
Arto. 1386.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la<br />
correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, valdrá la<br />
convención. Sin embargo, los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan aceptado dicha<br />
convención, no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar su<br />
demanda.<br />
Artos. 1247-1374-1404-1408-1409-1422-1429-1430-1432-1477 C.; B.J. 366/1936 Cons. III.<br />
Arto. 1387.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras<br />
personas por razón de bienes propios del cónyuge sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones<br />
anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del<br />
patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas procedentes.<br />
Artos. 1401-1427 y sigts C.; 1552-1554 Pr.; B.J. 9956-10634.<br />
Arto. 1388.- Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa tengan<br />
interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo guarda, o personas<br />
jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.<br />
Artos. 469-1361 C.; X Tit. Prel. C.; 1531-1545 Pr.; B.J. 1344-1346-16177.<br />
Arto. 1389.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en<br />
todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la<br />
sucesión.<br />
Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º 3902 C. B.J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360 B.J.-<br />
9176 Cons. II-17415-17604.<br />
Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica<br />
a otro de ellos se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.<br />
Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º-3802 C. B.J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360-9176<br />
Cons. II-17415-17604.<br />
Arto. 1390.- El participe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que<br />
haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros participes para que concurran a hacer cesar la<br />
molestia y tendrá derecho para que le saneen la evicción.