TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

kalachero.com
from kalachero.com More from this publisher
12.05.2013 Views

de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. Artos. 1627 C. e. Se procurara la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. B.J. 7153 Cons. IV. f. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. B.J. 6257. g. Si dos o más personas fueren consignatarias de un predio, podrá el partidor, con el legítimo de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. Arto. 1421 C. h. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en las reglas precedentes., se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. i. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia, sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. B.J. 2597. j. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. k. Con el consentimiento unánime de los interesados podrá el partidor adjudicar a un heredero un inmueble determinado. aunque el valor de éstos exceda a la cuota hereditaria del heredero, quien deberá pagar el exceso en dinero que el partidor distribuirá entre todos los participes a prorrata de sus cuotas hereditarias. Arto. 1564 Pr.B.J. 10887-11376 Cons. II-12037-13476-14519-18179-19197 Cons. III 204/1962-366/1963 Cons. III. Arto. 1384.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1. Los asignatarios de especie tendrán derecho a los frutos y accesiones de ella desde el momento de abrirse la sucesión: salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. Artos. 1091 inc. 3º 1127 C. 2. Los legatarios de cantidades o géneros. no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora. Este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario culpable si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Si las cantidades legadas fueren de dinero, la mora se indemnizará al legatario pagándole el interés legal. Arto. 1859-1867-1974 C.

3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especie. 4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción. Artos. 622-624-934-1087-1092-1108-1124-1154-1408-1700-1892- 1962 C. B.J. 455/1964 Cons. III. Arto. 1385.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas,, cantidades o géneros se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas. Arto. 1484 C. Arto. 1386.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, valdrá la convención. Sin embargo, los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan aceptado dicha convención, no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar su demanda. Artos. 1247-1374-1404-1408-1409-1422-1429-1430-1432-1477 C.; B.J. 366/1936 Cons. III. Arto. 1387.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios del cónyuge sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas procedentes. Artos. 1401-1427 y sigts C.; 1552-1554 Pr.; B.J. 9956-10634. Arto. 1388.- Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo guarda, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. Artos. 469-1361 C.; X Tit. Prel. C.; 1531-1545 Pr.; B.J. 1344-1346-16177. Arto. 1389.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º 3902 C. B.J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360 B.J.- 9176 Cons. II-17415-17604. Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º-3802 C. B.J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360-9176 Cons. II-17415-17604. Arto. 1390.- El participe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros participes para que concurran a hacer cesar la molestia y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a<br />

prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de<br />

especie.<br />

4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso<br />

anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado:<br />

habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo<br />

sufrirá la deducción.<br />

Artos. 622-624-934-1087-1092-1108-1124-1154-1408-1700-1892- 1962 C. B.J. 455/1964<br />

Cons. III.<br />

Arto. 1385.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de<br />

cuotas,, cantidades o géneros se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta<br />

para la estimación del valor de ellas.<br />

Arto. 1484 C.<br />

Arto. 1386.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la<br />

correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, valdrá la<br />

convención. Sin embargo, los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan aceptado dicha<br />

convención, no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar su<br />

demanda.<br />

Artos. 1247-1374-1404-1408-1409-1422-1429-1430-1432-1477 C.; B.J. 366/1936 Cons. III.<br />

Arto. 1387.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras<br />

personas por razón de bienes propios del cónyuge sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones<br />

anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del<br />

patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas procedentes.<br />

Artos. 1401-1427 y sigts C.; 1552-1554 Pr.; B.J. 9956-10634.<br />

Arto. 1388.- Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa tengan<br />

interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo guarda, o personas<br />

jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.<br />

Artos. 469-1361 C.; X Tit. Prel. C.; 1531-1545 Pr.; B.J. 1344-1346-16177.<br />

Arto. 1389.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en<br />

todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la<br />

sucesión.<br />

Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º 3902 C. B.J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360 B.J.-<br />

9176 Cons. II-17415-17604.<br />

Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica<br />

a otro de ellos se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.<br />

Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º-3802 C. B.J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360-9176<br />

Cons. II-17415-17604.<br />

Arto. 1390.- El participe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que<br />

haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros participes para que concurran a hacer cesar la<br />

molestia y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!