TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al<br />
adjudicatario.<br />
Artos. 1627 C.<br />
e. Se procurara la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo<br />
de que el mismo asignatario sea dueño.<br />
B.J. 7153 Cons. IV.<br />
f. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda<br />
administración y goce.<br />
B.J. 6257.<br />
g. Si dos o más personas fueren consignatarias de un predio, podrá el partidor, con el legítimo de<br />
los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de<br />
la asignación.<br />
Arto. 1421 C.<br />
h. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de<br />
especies mencionadas en las reglas precedentes., se ha de guardar la posible igualdad,<br />
adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los<br />
otros o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.<br />
i. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia, sino la semejanza de todos<br />
ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda<br />
división, o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y<br />
legítimamente los interesados.<br />
B.J. 2597.<br />
j. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes<br />
de efectuarse el sorteo.<br />
k. Con el consentimiento unánime de los interesados podrá el partidor adjudicar a un heredero un<br />
inmueble determinado. aunque el valor de éstos exceda a la cuota hereditaria del heredero,<br />
quien deberá pagar el exceso en dinero que el partidor distribuirá entre todos los participes a<br />
prorrata de sus cuotas hereditarias.<br />
Arto. 1564 Pr.B.J. 10887-11376 Cons. II-12037-13476-14519-18179-19197 Cons. III<br />
204/1962-366/1963 Cons. III.<br />
Arto. 1384.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se<br />
dividirán del modo siguiente:<br />
1. Los asignatarios de especie tendrán derecho a los frutos y accesiones de ella desde el momento<br />
de abrirse la sucesión: salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición<br />
suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el<br />
cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.<br />
Artos. 1091 inc. 3º 1127 C.<br />
2. Los legatarios de cantidades o géneros. no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el<br />
momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere<br />
constituido en mora. Este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario culpable si el<br />
testador no hubiere dispuesto otra cosa. Si las cantidades legadas fueren de dinero, la mora se<br />
indemnizará al legatario pagándole el interés legal.<br />
Arto. 1859-1867-1974 C.