TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Artos. 1533-1552 Pr.; B.J. 1198-2370-4044-4159-6419.<br />
Arto. 1379.- Los cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo<br />
y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y<br />
no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible; si no se hubieren<br />
comprendido dicho objetos en la partición, se dividirán entre los participes con arreglo a sus<br />
respectivos derechos.<br />
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible las antedichas<br />
cuestiones, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan; y el Juez, a petición de los asignatarios<br />
a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenará así.<br />
Artos. 1394 C. ; 710-1553 Pr.: B.J. 7186 Cons. III-13476-15206 Cons. II.<br />
Arto. 1380.- La ley señala al partidor, para efectuar la partición el término de un año contado de la<br />
aceptación de su cargo, manifestada ésta, ya sea por la promesa o por un acto expreso.<br />
Arto 1336 C.; 969 Pr.<br />
Los consignatarios podrán ampliar este plazo o restringirlo, como mejor le parezca, aun contra la<br />
voluntad del testador.<br />
Arto. 1703 C.; 1550-1575 Pr.; B.J. 6293 Cons. IV-9956.<br />
Arto. 1381.- Las costas comunes de la partición y los impuestos fiscales o locales, serán de cuenta de<br />
los interesados en ella, a prorrata.<br />
Artos. 1344-1373 C.<br />
Arto. 1382.- El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este Título, salvo<br />
que los consignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.<br />
B.J. 14519.<br />
Arto. 1383.- El partidor liquidará lo que a cada uno de los consignatarios se daba y procederá a la<br />
distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:<br />
a. Cuando una especie no tenga cómoda división la haga desmerecer, según el dictamen de los<br />
peritos, el partidor la venderá en pública subasta, no por menos de las dos terceras partes de su<br />
avalúo, según el inventario, para distribuir entre los herederos el precio de la venta.<br />
Artos. 1275-2531 inc. 3º C.-, 1472-1555 Pr.<br />
b. Después de solicitada la división o venta de una cosa hereditaria, y mientras este pendiente el<br />
juicio de partición, los copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa común, salvo las<br />
necesarias.<br />
Arto. 1561-Pr. B.J. 6030 Cons III.<br />
c. Si los consignatarios de una cosa que no admite cómoda división o cuya división la haga<br />
desmerecer, se limitaren todos a ofrecer el valor de tasación u otro convencional. se sorteara la<br />
especie, adjudicándola al que le haya cabido en suerte; y si no quisieren convenir en el sorteo,<br />
se procederá conforme a la regla.<br />
Artos. 3609-3623 C.: 1510-1555-2124 Pr.; B.J. 6030 Cons. III.<br />
d. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un sólo individuo, serán, si posible<br />
fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que