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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjeros de que ellos fueren<br />

excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.<br />

Artos. 938-939-1024-1383 letra d)- 2334 C.; VI No. 13 Tit. Prel. C.<br />

Arto. 1370.- Las deudas a favor de la sucesión pueden adjudicarse a cada uno de los herederos,<br />

entregándoles los títulos de los créditos, con la debida anotación autorizada por el partidor.<br />

Artos. 1389-1408 C.<br />

Arto. 1371.- Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los bienes a que<br />

se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o<br />

uno solo dividido entre varios herederos, el título hereditario deberá archivarse en el Registro de la<br />

Propiedad, poniendo constancia de ello en el libro correspondiente ; y se dará por el Registrador a cada<br />

unos de los interesados testimonio de dicho título a costa de los bienes de la herencia. Los herederos<br />

agregarán estos testimonios a sus respectiva hijuelas en que conste la adjudicación.<br />

Arto. 1571 Pr.<br />

Arto. 1372.- Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del<br />

heredero o coherederos que los interesados elijan, haciéndose constar esta circunstancia en los autos de<br />

partición. Si no convienen entre ellos, se procederá como se previene en el artículo anterior.<br />

Arto. 1373.- En la partición, sea judicial o extrajudicial, separarse los bienes suficientes para el pago de<br />

las deudas y cargas de la sucesión, que se hayan bajado del cuerpo de bienes. De los bienes separados<br />

para dichos pagos se formara la hijuela correspondiente.<br />

Artos. 1331-1381-1410 C. B.J. 366/1963 Cons. III.<br />

Arto. 1374.- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales. Pueden exigir que no se entreguen<br />

a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados<br />

de sus créditos.<br />

Artos. 1361 inc. 2º 1408-1423-1427-1430 C.<br />

Arto. 1375.- El partidor no es obligado a aceptar esta encargo ; pero si nombrado en testamento no<br />

acepta dicho encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.<br />

Artos. 1304-1308-1323 C.<br />

Arto. 1376.- El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y prestará la promesa de<br />

desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La falta de esta promesa, sólo<br />

causará nulidad cuando alguna de las partes la hubiere exigido y no se le haya recibido al partidor por<br />

el Juez competente.<br />

Arto. 1536 Pr.<br />

Arto. 1377.- La responsabilidad del partidor se extiende hasta la competente, además de estar sujeto a<br />

la indemnización de perjuicios y a las pena legales que correspondan al delito, se continuará indigno<br />

conforme a lo dispuesto para los ejecutores testamentarios.<br />

Artos. 1323-1333-1341 C.; 222 y sigts. Pn.<br />

Arto. 1378.- Antes de proceder a la partición; se decidirán por la justicia ordinaria las controversias<br />

sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

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