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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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3. Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente,<br />

como se establece en el Arto. 1358.<br />

Arto. 1529-1530-1535 Pr.; B.J. 9956-20771.<br />

Arto. 1362.- La tasación hecha por los peritos en el inventario de los bienes hereditario, servirá de base<br />

aún para las particiones judiciales. El juez sin embargo, podrá ordenar una retasa particular o general,<br />

cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que<br />

tienen los bienes.<br />

Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar alguno de los bienes hereditarios, ofreciendo<br />

tomarlos por mayor valor que el de la tasación. y en tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare<br />

en la licitación. De este derecho no puede usarse cuando la partición se ha hecho por el valor regulado<br />

de los bienes.<br />

B.J. 9956.<br />

Arto. 1363.- Cada uno de los herederos tendrá derecho a que se le adjudique, por el tanto que ofreciere<br />

un extraño, el objeto de la herencia que se venda en licitación para repartir el valor resultivo en dinero<br />

entre los participes.<br />

Artos 3268 C.<br />

Arto. 1364.- Si la persona causante de la herencia, ha hecho la partición por acto entre vivos o por<br />

testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraría a derecho ajeno.<br />

Arto. 2473 inc. 2º C.<br />

Arto. 1365.- No podrá ser partidor en las particiones, sino en los casos expresamente exceptuados, el<br />

que no fuere abogado, ni el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.<br />

Arto. 1310 inc. 2º C.<br />

Arto. 1366.- Valdrá el nombramiento de partidor que el autor de la herencia haya hecho por<br />

instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada, de uno u otro sexo, sea<br />

de las inhabilitadas por el precedente artículo.<br />

Artos. 1310 inc. 2º 2483 C.<br />

Arto. 1367.- El partidor será nombrado por las partes o por el Juez, si la mayoría de ellos no estuviere<br />

de acuerdo. El Juez no podrá practicar la partición ni aún a pedimento de las partes; pero si éstas no se<br />

manifestaren conformes con la practicada por el abogado que hayan nombrado, podrá confirmarla,<br />

reformarla o anularla, sin ulterior recurso.<br />

Artos. 1310 inc. 2º-1393 C.; 1534-1540 Pr. B.J. 1020-1207-1578-2370-2597-3344-4610-5319-5465-<br />

7186 Cons. V. 7762-9018-9412-9757-9956-10376-10496-10511-10634010781- 10831-11376-11759-<br />

12645-18122 (422) 14293-15462.<br />

Arto. 1368.- El partidor debe formar el cuerpo de los bienes hereditarios, reuniendo en é1 las cosas<br />

existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión.<br />

Arto. 1276 C.;<br />

Arto. 1369.- En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y nicaragüenses,<br />

o extranjeros domiciliados en Nicaragua, éstos últimos tendrán derecho a tomar de los bienes situados

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