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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1355.- Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos,<br />

bastará que uno de éstos pida la partición de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.<br />

Artos. 1002 C.; 82 Pr., B.J. 569.<br />

Arto. 1356.- La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la<br />

división; pero es susceptible de prescripción, cuando la división ha cesado de hecho, porque alguno de<br />

los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En<br />

tal caso, la prescripción tiene lugar como en el del artículo 897 y se comenzará a contar desde la<br />

posesión exclusive.<br />

Artos.- 879-881-1357-1360-1389-1711- 1714-1798-3791-3801 C. B.J. 1864-2572-2869 Cons. III-<br />

3764-4482 Cons. II-4804- 7153 Cons. V.7843-8963-9176 Cons. I-1136-12872 (171)-14091 Cons. IV-<br />

14316 Cons. III-14449 Cons. IV-17026-17934 -18005 Cons. IV- 18784 Cons. VI-17026-17934.<br />

Arto. 1357.- Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de<br />

la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por diez años respecto a esa<br />

parte o a esos objetos, y continúa existiendo dicha acción de partición respecto a las partes u objetos<br />

que no han sido así poseídos.<br />

B.J. 2869 Cons. III-4804-6255-7153 C. V. B.J.-9173 Cons. I-12972 (171) 14449 Cons. IV-16177 Cons.<br />

IV- 17026-19253.<br />

Arto. 1358.- Si todos los herederos estan presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse<br />

en la forma y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por persona, juzguen<br />

conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia de la misma partición y que ésta se<br />

practique por escritura pública inscrita, si hubiere inmuebles, o la totalidad de los bienes excediere de<br />

quinientos pesos, y por escritura privada si no excediere de esa suma, ni hubiere bienes raíces.<br />

Artos. 272-277-278-1255-1361-1699-1714-2473-2483-3623 C.- 797-1529-1530-1580-1585 Pr. B.J.<br />

5558 . B.J.-10624-13799 Cons. II-17799 Cons. III-20771-304/1962.<br />

Arto. 1359.- Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el partidor<br />

señale, y si no comparecieren, les nombrará un defensor que los represente, y se oirá además al<br />

Representante del Ministerio Público.<br />

Arto. 1,353 C.-, 1,581- Pr.<br />

Arto. 1360.- La partición se reputara meramente provisional, cuando los herederos sólo hubieren hecho<br />

una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la<br />

propiedad. Tal partición, bajo cualquiera cláusula que se haga. no obstará a la demanda la partición<br />

definitiva que solicite algún de los herederos.<br />

Artos. 1349-1354-1356-1703-1705 C.<br />

Arto. 1361.- Las particiones se pedirán ante el Juez:<br />

1. Cuando haya menores, incapaces, interdictos o ausentes cuya existencia sea incierta.<br />

Artos. 276-277-1353-1388-1706 C.<br />

2. Cuando terceros fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición<br />

extrajudicial.<br />

Artos. 1247-1349-1374-1430-1701-1706-2229 C.

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