TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 1346.- Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos,<br />
aprovecha a los otros.<br />
Artos. 881-1356-1765-1798-1803 C.- 2112 Pr.B.J. 569 Cons. 111-735 Cons. IV-6225-7153 Cons. V-<br />
7843-10297-11197-19125 Cons. III-228/152.<br />
Arto. 1347.- Cada heredero, en el estado de indivisión, , puede reivindicar contra terceros detentadores<br />
los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte. todas las acciones que tengan<br />
por fin conservar sus derechos a los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.<br />
Artos. 1255-1297 y sigts.-1437-1700-1798 C.; 2112 Pr.-, B.J. 79-9498-13754 Cons. IV.<br />
Arto. 1348.- Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La<br />
decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su<br />
consentimiento. En tales casos, el Juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la<br />
administración de los bienes hereditarios.<br />
Artos. 1699 C.; 1559-1560 Pr.<br />
Arto. 1349.- Los herederos. sus acreedores y todos los que tenían en la sucesión algún derecho<br />
declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante<br />
cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario.<br />
Artos. 1255-1265-1280-1701-1703- 1706-1870-2531 inc. 3ºC.; 1532 Pr. B.J. 5079. B.J.-9743-11197-<br />
12872 (171) 14566-15298-17415-17604.<br />
Arto. 1350.- Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se<br />
puede demandar la partición de aquel que son actualmente partibles.<br />
Arto. 1351.- Los guardadores interesados en la sucesión. los padres por sus hijos, los Síndicos por los<br />
municipios, los Fiscales por la Hacienda Pública y otros representantes legales, pueden pedir y admitir<br />
la partición solicitada por otro.<br />
Artos. 245-277-469-1349 C.<br />
Arto. 1352.- Si el guardador lo es de varias personas incapaces que tienen intereses, opuestos en la<br />
partición, se les debe dar a cada uno de ellos un guardador que los represente en el juicio de partición.<br />
Arto. 328 Nº 4-469 C.<br />
Arto. 1353.- Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición<br />
corresponde a los interesados en la sucesión del ausente, con tal que se les haya dado la posesión de los<br />
bienes del desaparecido. Si la ausencia fuere sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un<br />
representante, el Juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuere posible citarlo.<br />
Artos. 69-1359-1361-1388-3883 C.<br />
Arto.1354.- Los herederos a partición de la herencia hasta que la condición se cumpla, pero pueden<br />
pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha<br />
faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.<br />
Artos. 1087-1131-1132-1360-1892 inc. 13835 C.