TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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B.J. 10136-427/1964.<br />
Arto. 1138.- El plazo testamentario, legal o judicial, se entenderá, sin perjuicio del tiempo que sea<br />
necesario para la partición de los bienes y de su distribución entre los participes.<br />
Arto. 1339.- Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya<br />
evacuado su cargo, aunque no baya expirado el plazo testamentario, legal o judicial.<br />
Arto. 1324 C.<br />
Arto. 1340.- No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la<br />
existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado<br />
expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinadas a<br />
cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esa sola tenencia.<br />
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición<br />
o liquidación, estuviere pendiente, y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los<br />
herederos por los artículos precedentes.<br />
Artos. 1337 C. B.J. 986 Cons. II. B.J. 10136-11588.<br />
Arto. 1341.- El albaceazgo acaba por la ejecución completa de su encargo, por la incapacidad<br />
sobreviniente, por la muerte de albacea, por la destitución ordenada por el Juez, y por dimisión<br />
voluntaria.<br />
Artos. 1306-1314-1323-1324-1339 C. B.J.-I 3976 Cons. III.<br />
Arto. 1342.- El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el<br />
testador lo hubiere eximido de hacerlo.<br />
Artos. 482-1317-1318-1324 C.; B.J. 183; B.J. 14032 Cons. V.<br />
Arto. 1343.- El albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios si por falta de<br />
cumplimiento de sus obligaciones hubiere comprometido sus intereses.<br />
Artos. 3310-3323-3335 C.; B.I. 14032 Cons. V.<br />
Arto. 1344.- Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión.<br />
Artos. 486-489-1151-1373-1381 C.; B.J. 11588.<br />
Arto. 1345.- Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas<br />
legitimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo<br />
dispuesto respecto de los guardadores en iguales casos. La prescripción de la acción respectiva,<br />
también esta sujeta a la establecida para los guardadores.<br />
Artos. 486-489-491-497-3319 C.; B.J. 11588.<br />
TITULO XXVI<br />
<strong>DE</strong> LA PARTICIÓN <strong>DE</strong> LA HERENCIA