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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1329.- Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consumo.<br />

El Juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos. sin ulterior recurso.<br />

Arto. 429 C.<br />

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá<br />

que los exonera de su responsabilidad.<br />

Artos. 1260-3354 C.<br />

Arto. 1330.- Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos<br />

publicados en un periódico del departamento o en el Diario Oficial, y además en carteles que se fijarán<br />

en los parajes públicos de la ciudad cabecera, y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que<br />

se publicarán de la misma manera.<br />

Arto. 1331.- El albacea. Será obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o<br />

hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.<br />

Arto. 1373 C.<br />

La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de<br />

todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.<br />

Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre<br />

administración de sus bienes, o sobre los respectivos guardadores.<br />

Artos. 1405 C. ; B.J. 957.<br />

Arto. 1332.- Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere<br />

fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien<br />

incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.<br />

Artos. 1131-1132 inc. 2º-1288-1891 C.<br />

Arto. 1333.- Se prohíbe al albacea llevar a efecto disposición alguna del testador contraria a las leyes,<br />

so pena de nulidad, y de considerarse culpable de dolo.<br />

Artos. 1337-2469 C.<br />

Arto. 1334.- La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no<br />

hubiere señalado ninguna, tocará al Juez regularla en conformidad a los aranceles.<br />

Artos. 3299 C.; 24-25 y 26 Ley de Aranceles Judiciales; B.J. 11588.<br />

Arto. 1335.- El albacea durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.<br />

B.J. 10136.<br />

Arto. 1336.- Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año<br />

contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.<br />

Artos. 1326-1380 C.; B.J. 10136-427/1964.<br />

Arto. 1337.-El Juez podrá prorrogar el plazo prefijado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea<br />

dificultades graves para evacuar su cargo en él.

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