TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 1329.- Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consumo.<br />
El Juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos. sin ulterior recurso.<br />
Arto. 429 C.<br />
El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá<br />
que los exonera de su responsabilidad.<br />
Artos. 1260-3354 C.<br />
Arto. 1330.- Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos<br />
publicados en un periódico del departamento o en el Diario Oficial, y además en carteles que se fijarán<br />
en los parajes públicos de la ciudad cabecera, y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que<br />
se publicarán de la misma manera.<br />
Arto. 1331.- El albacea. Será obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o<br />
hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.<br />
Arto. 1373 C.<br />
La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de<br />
todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.<br />
Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre<br />
administración de sus bienes, o sobre los respectivos guardadores.<br />
Artos. 1405 C. ; B.J. 957.<br />
Arto. 1332.- Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere<br />
fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien<br />
incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.<br />
Artos. 1131-1132 inc. 2º-1288-1891 C.<br />
Arto. 1333.- Se prohíbe al albacea llevar a efecto disposición alguna del testador contraria a las leyes,<br />
so pena de nulidad, y de considerarse culpable de dolo.<br />
Artos. 1337-2469 C.<br />
Arto. 1334.- La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no<br />
hubiere señalado ninguna, tocará al Juez regularla en conformidad a los aranceles.<br />
Artos. 3299 C.; 24-25 y 26 Ley de Aranceles Judiciales; B.J. 11588.<br />
Arto. 1335.- El albacea durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.<br />
B.J. 10136.<br />
Arto. 1336.- Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año<br />
contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.<br />
Artos. 1326-1380 C.; B.J. 10136-427/1964.<br />
Arto. 1337.-El Juez podrá prorrogar el plazo prefijado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea<br />
dificultades graves para evacuar su cargo en él.