TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne, y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. Artos. 713-714 Pr.; B.J. 5985. Arto. 1302.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo que por decreto judicial haya sido declarado heredero, podrá poner a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio. Artos. 998-1323-1791 C.; B.J. 735-9214536. TITULO XXV DE LOS ALBACEAS Arto. 1303.- Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Arto. 1366 C. Arto. 1304.- No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargado de hacer ejecutar las disposiciones del testador, pertenece a los herederos. Arto. 1375 C. Arto. 1305.- El nombramiento del ejecutor testamentario debe hacerse bajo la forma prescritas para el testamento ; pero no es preciso que se baga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar. Artos.1035 y sigts.-1052 y sigts.-1067 y sigts.-1070 y sigts.-108l y sigts.-1366-2483C. Arto. 1306.- El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento. Arto. 3301 C. Arto. 1307.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario, pueden serlo también los herederos, legatarios, los testigos del testamento, pero no el Notario ante quien se hace. Artos. 985-1029 C. Arto 1308- Si el testador ha hecho un legado al albacea la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario. Artos. 1133-1375 C. Arto. 1309.- Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto. Artos. 959-960-961-962 C.

Arto. 1310.- Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador. Artos. 1228-13l3-1315-1318-l322-1341-2565 inc 3º 3256-3296-3299 C. B.J. 122 Cons. III. Podrá éste autorizar al albacea para practicar el inventario y la partición de los bienes pero en el caso de que los herederos o legatarios no estén conformes con dicha partición, ésta se pasará al Juez de Distrito respectivo para que la forme, confirme o anule, sin ulterior recurso. Artos. 1258-1317-1365-1366-1367 C. Si el testador en el testamento confesare haber vendido algún inmueble a una persona sin haber formalizado la venta, serán competentes para otorgar al comprador la escritura de venta, el albacea o los herederos. B. J 10211 Cons. I- 10680- 17849-15431 Cons. I Arto. 1311.- Habiendo herederos instituidos en el testamento, la tenencia de los bienes hereditarios corresponden a los herederos, salvo lo que a este respecto haya dispuesto el testador. Artos. 1255-1260-1313-1318 C. Arto. 1312.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, podrán, pedirle las seguridades necesarias, como las de fianza o secuestro. Arto. 1324 C.; B.J. 13879. Arto. 1313.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos ab intestato o testamentarios, la tenencia de los bienes corresponde al albacea. Arto. 1311 -1 800 inc. 2º C. Arto. 1314.- El albacea no puede delegar el mandato que ha recibido. ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no esta obligado a obrar personalmente puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aún cuando el testador hubiere nombrado otro albacea subsidiario. Artos. 1341-3325-3326 C.; B.J. 10682. Arto. 1315.- El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles-, pero el albacea no podrá usar de este poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizados por Juez competente. Artos. 1310-2531 Nº 5 2755 C.; 797 inc. 2º Pr.; B.J. 10136-10398-17849. Arto. 1316.- El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador y proceder al inventario de ellos en la forma y con las facultades y obligaciones que se le confieren e imponen en el Capítulo III, Título XXIV. Artos. 1224-1228-1258 C. Arto. 1317.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer el inventario de los bienes de la sucesión. Artos. 431-1228-1342-1505C.

herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le<br />

deje enteramente indemne, y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en<br />

cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.<br />

Artos. 713-714 Pr.; B.J. 5985.<br />

Arto. 1302.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo que por<br />

decreto judicial haya sido declarado heredero, podrá poner a esta acción la prescripción de cinco años,<br />

contados como para la adquisición del dominio.<br />

Artos. 998-1323-1791 C.; B.J. 735-9214536.<br />

TITULO XXV<br />

<strong>DE</strong> LOS ALBACEAS<br />

Arto. 1303.- Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el<br />

cumplimiento de su voluntad.<br />

Arto. 1366 C.<br />

Arto. 1304.- No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargado de hacer<br />

ejecutar las disposiciones del testador, pertenece a los herederos.<br />

Arto. 1375 C.<br />

Arto. 1305.- El nombramiento del ejecutor testamentario debe hacerse bajo la forma prescritas para el<br />

testamento ; pero no es preciso que se baga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto<br />

asegurar.<br />

Artos.1035 y sigts.-1052 y sigts.-1067 y sigts.-1070 y sigts.-108l y sigts.-1366-2483C.<br />

Arto. 1306.- El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al tiempo<br />

de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.<br />

Arto. 3301 C.<br />

Arto. 1307.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario,<br />

pueden serlo también los herederos, legatarios, los testigos del testamento, pero no el Notario ante<br />

quien se hace.<br />

Artos. 985-1029 C.<br />

Arto 1308- Si el testador ha hecho un legado al albacea la ejecución de su testamento, el albacea no<br />

puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario.<br />

Artos. 1133-1375 C.<br />

Arto. 1309.- Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario, aunque<br />

el mandato no tenga efecto.<br />

Artos. 959-960-961-962 C.

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