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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1272.- Si pasado dicho término, no comparecieren las personas citadas, según el artículo anterior,<br />

la formación del inventario se practicará con asistencia del Ministerio Público.<br />

Arto. 1273.- El albacea y los herederos tendrán obligación de hacer que se termine el inventario dentro<br />

de noventa días contados desde la aceptación respectiva del albaceazgo o herencia.<br />

Artos. 701-I575 Pr.; B.J. 3819.<br />

Arto. 1274.- Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados 3 grandes distancias, o si por la naturaleza<br />

de los negocios no se creyeren bastantes los noventa días, podrá el Juez inventariante ampliar hasta por<br />

nueve meses el término, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público en su caso.<br />

Si los bienes estuvieren situados fuera de la República, el inventario de ellos podrá ser practicado por<br />

las autoridades del lugar de su situación, previo suplicatorio dirigido por el Juez inventariante de la<br />

República, También podrá practicarse por el arbitro que al efecto nombren las partes.<br />

Artos. 705-1791 Pr..; B.J. 3819.<br />

Arto. 1275.- Los peritos valuadores declararan también cuales bienes admiten cómoda división, y<br />

cuales no, o si su división los haría desmerecer. Esta declaración servirá para los efectos legales.<br />

Artos. 1383-C.; 706-1556-Pr.; B.J 6257.<br />

Arto. 1276.- El inventario debe comprender todos los bienes muebles e inmuebles del difunto, sus<br />

derechos y acciones y sus deudas, con expresión del origen, naturaleza y calidad de los documentos en<br />

que consten.<br />

Artos. 1368 C.<br />

Arto. 1277.- Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados en depósito, en prenda o bajo otro<br />

título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.<br />

Arto. 435 C.; 696 Pr.<br />

Arto.1278.- Durante la formación del inventario no podrán los acreedores y legatarios exigir el pago de<br />

sus créditos y legados, con las excepciones contenidas al fin de los artículos 1282 y 1284.<br />

B.J. 1011.<br />

Arto. 1279.- Pueden también los acreedores y legatarios demandar al albacea sobre cualquier cuestión<br />

de dominio y posesión que se funde en títulos anteriores a la sucesión, así como el albacea podrá<br />

demandar a los deudores de la sucesión.<br />

Artos. 1320-1321 C.<br />

Arto. 1280.- Si los interesados no estuvieren conformes con el inventario, el juez decidirá, con<br />

audiencia de todos ellos en los términos que establece el Código de Procedimiento.<br />

Arto. 709 Pr.<br />

Arto. 1281.- Obtenida la decisión judicial o estando conformes los interesados con el inventario, se<br />

procederá a la partición a solicitud de cualquiera de los interesados, inclusos los legatarios.<br />

Arto 1349 C.

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