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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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epresentantes. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les<br />

pareciere inexacto.<br />

Artos. 690-708 Pr.<br />

Arto. 1266.- El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de<br />

cualquiera parte de les bienes o supusiere deudas que no existen o cometiere otro fraude semejante,<br />

será responsable aún con sus propios bienes de las deudas hereditarias o testamentarias.<br />

Artos. 1251-1254 C.<br />

Arto. 1267.- El heredero será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o<br />

cuerpos ciertos que se deban.<br />

Artos 1862-1863C.;<br />

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión y sólo será responsable de los valores en que<br />

hubieren sido tasados.<br />

Arto. 1268.- El heredero podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los<br />

acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que Teste de los otros, y<br />

obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.<br />

Artos. 1545-1562-1645 inc. 2º-1696 C.<br />

El guardador de la herencia yacente no podrá hacer lo dispuesto en el inciso anterior sino con previa<br />

autorización judicial.<br />

Artos. 1799 inc. 4º 1119 Pr.<br />

Arto. 1269.- Consumidos los bienes de la sucesión. o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero,<br />

en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero, citar por efectos a los<br />

acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos para que recibirá de dicho<br />

heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho, y<br />

aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero será declarado libre de toda<br />

responsabilidad ulterior.<br />

Artos. 482-12 54 inc. 2º- 1 799 inc. 4º Pr.<br />

Arto. 1270.- El heredero que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago<br />

de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo<br />

presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de toda la inversiones<br />

que haya hecho.<br />

Artos 1295-2356 C.; 17915- Pr.<br />

Arto. 1271.- El albacea o herederos harán que se cite con un término que no pase de treinta días, a los<br />

legatarios y acreedores del difunto, para que si quisieren, asistan a la formación del inventario.<br />

La citación de los ausentes deberá hacerse por el mismo inventariante, por medio de edictos que se<br />

fijarán en los lugares públicos más frecuentados y se les dará publicidad en el Diario Oficial.<br />

Artos. 1265 C.; 693 Pr.

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