TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 1257.- Todo heredero, ya lo sea por testamento, ya ab intestato, si aceptare la herencia, tendrá<br />
obligación de promover la formación del inventario, dentro de nueve días, contados desde que supiere<br />
su nombramiento o tomare parte en la sucesión.<br />
Artos. 1273 C.; 716 Pr.; B.J. 569-1198.<br />
Arto. 1258.- El albacea promoverá per si mismo en el plazo indicado en el artículo que precede, el<br />
referido inventario, o lo formará, si para ello le hubiere conferido facultades el testador en el<br />
testamento.<br />
Esto mismo hará cualquiera otra persona a quien el testador le hubiere conferido ese encargo.<br />
Artos. 1310-1316 C.<br />
Arto. 1259.- Si el albacea no promoviere el inventario, podrá hacerlo cualquier heredero y aprovechará<br />
a los demás aunque no sean citados.<br />
Artos. 1294 C.; 693 Pr.<br />
Arto. 1260.- El heredero que hubiere promovido el inventario, se considerará como asociado al<br />
albacea, quien no podrá sin consentimiento de aquel ejecutar ningún acto de administración.<br />
Artos. 429-1311-1329 C.<br />
Arto. 1261.- El Juez durante los días señalados en el artículo 1257 y aún inmediatamente después de la<br />
muerte de una persona, si no está presente alguno de los herederos, dictará las providencias oportunas<br />
que creyere conveniente para que no se oculten o pierdan los bienes.<br />
Artos. 1224 C.: 672 inc. 21 Pr.<br />
Arto. 1262.- En el caso del articulo anterior, será oído precisamente el Ministerio Público.<br />
Arto. 1263.- En la confección del inventario se observará lo que en el Código de Procedimiento se<br />
prescribe para los inventarios solemnes. aunque el testador en el testamento haya designado a la<br />
persona que deba practicarlo.<br />
Artos. 690 y sigts. Pr.<br />
Arto. 1264.- Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado<br />
que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya<br />
de hacerse, dejaran de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los socios sigan<br />
administrándolos hasta la expiración de la sociedad- y sin que por ello se les exija caución alguna.<br />
Artos. 3288-3289 C.<br />
Arto. 1265.- Tendrán derecho provocar y de asistir al inventado, no solo el albacea y herederos<br />
aceptantes, como queda establecido, sino también el guardador de la herencia yacente, los herederos<br />
presuntos testamentarios o ab intestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios los socios de comercio,<br />
y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado aún<br />
no reconocido.<br />
Artos. 1228-1870 C.;<br />
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en<br />
que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus guardadores o cualesquiera otros legítimos