TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Por consiguiente, el heredero no responde de las deudas. de los legados, ni de las demás cargas<br />
hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia de la cuantía de los bienes que hereda. En esta<br />
disposición no se comprenden las obligaciones mancomunadas que hubieren contraído el heredero y el<br />
autor de la herencia.<br />
Artos. 933-1266-1269-1404-1427 y sigts.-2789 C.;<br />
Arto. 1255.- Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el<br />
ministerio de la ley al heredero. Esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los<br />
inmueble de la sucesión, mientras no preceda.<br />
Artos. 938-1731-3426 C.;<br />
1. La inscripci6n del testamento o la declaración de heredero ab intestato.<br />
2. Siendo dos o más los herederos bastará la hijuela de la partición inscrita.<br />
Arto. 1358 C.<br />
Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición<br />
anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita.<br />
Arto. 38 R.R.P.<br />
No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título de la cualidad de tal<br />
heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario o<br />
comprador de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del<br />
cedente o vendedor, y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al<br />
heredero vendedor o cedente.<br />
Artos. 1349-2736 C.<br />
Si la calidad de heredero constare en el testamento se anotará en éste la cesión y se entregará al<br />
comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión.<br />
Artos.2578-3802-C.; 740- 747- 753- Pr. ; B.J 79-244-322-569-735-1879- Cons. II- 2009- Cons. II<br />
Arto. 1256.- El cónyuge sobreviviente, no heredero, en todo lo relativo a los derechos que tenga en la<br />
sucesión del cónyuge difunto no podrá enajenar o hipotecar ningún inmueble de la sucesión sino de<br />
acuerdo con los herederos o después de practicada la partición inscrita su hijuela correspondiente, pero<br />
podrá enajenar sus derechos en absoluto como en el caso de la fracción final del<br />
articulo anterior.<br />
Lo dispuesto en el artículo 1251 es aplicable al cónyuge sobre viviente.<br />
Arto. 1700-2736 C., 750 Pr. ; B.J 1421-3151<br />
Capítulo III<br />
Del inventario