TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto.1244.- La aceptación y la repudiación una vez hecha son irrevocables y no pueden ser impugnada,<br />
sino en los casos de dolo o violencia.<br />
Artos. 1161-1229-1232-2124-2468-2469 C.;<br />
Arto. 1245.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento<br />
desconocido al tiempo de hacerla se altera la calidad o la cantidad de la herencia.<br />
Arto. 1246.- En el caso del articulo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que<br />
hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los<br />
poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.<br />
Artos. 1743-1747 C.<br />
Arto. 1247.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos<br />
pedir al Juez que los autorice para aceptarla a nombre de aquel.<br />
Artos. 15 inc. 2º 877-1164-1265-1349-1374-1386 inc. 2º-1430-1432-1477-1557-1701-1706-1870-<br />
2044-2226 y sigts.-2229-2254-2255-2256-2258-2493-2694-2704-2762-2809 C.; B.J. 5778.<br />
Arto. 1248.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechar a los acreedores para el<br />
pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de dichos créditos,. el exceso<br />
pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.<br />
Arto. 2230 C.;<br />
Arto. 1249.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el<br />
derecho que concede el artículo 1247.<br />
Artos. 2227 inc. 2º 229 C.;<br />
Arto. 1250.- Al que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten<br />
los acreedores, pagando a esto los créditos que tenían contra el que repudió.<br />
Arto. 2231 C.<br />
Arto. 1251.- El heredero que por sentencia es declarado culpable de haber ocultado o sustraído algo de<br />
la herencia, es responsable de los daños y perjuicios y queda además sujeto a las disposiciones del<br />
Código Penal.<br />
Artos. 988 inc. 3º-1266-1323-1324 C.;<br />
Arto. 1252.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero,<br />
será considerado como tal por los demás legatarios o acreedores hereditarios, sin necesidad de nuevo<br />
juicio; y esta declaración servirá también para los otros efectos legales.<br />
Arto. 1253.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y<br />
de los del heredero.<br />
Arto. 1429 C.;<br />
Arto. 1254.- Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese y<br />
cualquiera que sea la condición del heredero aceptante.