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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Las personas que no tienen libre administración de sus bienes, no podrán aceptar o repudiar, sino por<br />

medio o con el consentimiento de sus representantes legales.<br />

Artos. 68-875-1241-1247 C.<br />

Se les prohíbe aceptar por si solos.<br />

Artos. 425-457-1160-2757-2777 C.<br />

Arto. 1234.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos<br />

y repudiar otros; Pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.<br />

Artos. 1163-1178-1232 C.<br />

Arto.1235.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha<br />

de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata.<br />

Artos. 1091-1890 C.<br />

Arto. 1236.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, Este la habrá por<br />

repudiada y mandará a publicar su decreto en el Diario Oficial, o en cualquier periódico del<br />

departamento.<br />

Artos. 1231-1241-2122-2483 C.<br />

Arto. 1237.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar<br />

los legados que se le hubieren dejado.<br />

Arto. 1163 C.<br />

Arto. 1238.- El que repudia el derecho de suceder ab intestato sin tener noticia de su título<br />

testamentario, puede en virtud de éste aceptar la herencia.<br />

Arto. 1239.- Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se<br />

trata. Artos. 934-938-2186-2473 inc. 21 C.<br />

Arto. 1240.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo<br />

condición, aunque ésta no se haya cumplido.<br />

Arto. 1241.- Los representantes regales de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir, pueden<br />

aceptar la herencia que se les dejare; más para repudiarla, necesitan la aprobación judicial, con<br />

audiencia del Ministerio público.<br />

Artos. 77-87-944 -986-1233 C.<br />

Arto. 1242.- Los establecimientos que pertenezcan a la Administración pública, no pueden aceptar ni<br />

repudiar una herencia, sin aprobación del Gobierno dada por medio del Ministerio de la Gobernación.<br />

Arto. 1243.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia.<br />

podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no<br />

exceda de un mes, para que dentro de é1 haga declaración. apercibido de que si no la hace, se tendrá la<br />

herencia por aceptada.<br />

Artos. 934-938 C.

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