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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 67.- Los guardadores definitivos no están obligados a rendir cuentas de su administración,<br />

excepto al ausente que reaparezca o a los herederos que nuevamente se presenten.<br />

Arto. 51 C.<br />

Arto. 68.- A los guardadores definitivos sólo se les prohíbe: enajenar e hipotecar los bienes raíces del<br />

ausente, sin previa autorización judicial, la que se concederá en los casos de necesidad o utilidad, y<br />

repudiar ninguna herencia, legado, o donado a que el ausente tuviere derecho antes de su<br />

desaparecimiento o de la fecha de las últimas noticias, sin que preceda la autorización judicial<br />

prevenida anteriormente.<br />

Artos. 382-383 C.<br />

Capítulo XI<br />

De los efectos de la ausencia respecto<br />

de los derechos eventuales del ausente<br />

Arto. 69.- Los bienes y derechos que eventualmente sobrevengan al ausente desde su desaparición o<br />

últimas noticias, y que dependan de la condición o de su existencia, pasarán a los que hubieren sido<br />

llamados a sucederle una vez fallecido pero deberán éstos hacer inventario formal de los bienes que<br />

reciban. En el caso previsto en la fracción anterior, los herederos o sucesores llamados en falta del<br />

ausente, se considerarán también como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la<br />

herencia, donación, legado u otro título, debían corresponder al expresado ausente, según la época en<br />

que la asignación se defiera.<br />

Artos. 1353-1388 C.<br />

Los guardadores definitivos, o en su defecto el Ministerio Público, podrán reclamar el inventario a que<br />

se refiere la fracción primera de este artículo.<br />

Arto. 70.- Lo dispuesto en el artículo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición<br />

de gerencia y de otros derechos que podrá ejercer el ausente, sus representantes, acreedores o<br />

legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.<br />

Arto. 1302 C.<br />

Arto. 71.- Los que hayan entrado en posesión de la herencia, legado o donación que debía<br />

corresponder al ausente, harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no<br />

comparezca, o que las acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o los que por contrato o<br />

cualquiera otra<br />

causa tengan con él relaciones jurídicas<br />

Artos. 1298-1299 C.<br />

Capitulo XII

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