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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la<br />

contiene y subsistirá el anterior.<br />

Artos. 230-1144 C.<br />

Arto. 1212.- Si el testamento que revoca un testamento anterior, es revocado a su vez, no revive por<br />

esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraría.<br />

Arto. 1213.- Un testamento no se revoca lícitamente en todas sus partes por la existencia de otro u<br />

otros posteriores.<br />

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos<br />

las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.<br />

Artos. 972-3347-3348 C.; XXXVI Tit. Pret. C.<br />

Arto. 1214.- Revocado un testamento, ninguna de las declaraciones o disposiciones contenidas en é1.<br />

tendrá efecto alguno, ni aún para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador.<br />

Artos. 230-1144 C.<br />

Arto. 1215.- La revocación de un testador hecha fuera de la República, por persona que no tiene su<br />

domicilio en Nicaragua, es valida cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue<br />

hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio, y si el hecho en la<br />

República cuando es ejecutada según las disposiciones de este Título.<br />

Artos. 1068 C.; VI regla 15' Tit. Pret. C.<br />

Arto. 1216.- La revocación de un testamento hecho en Nicaragua por un nicaragüense, podrá otorgarse<br />

en país extranjero en conformidad a las leyes de Nicaragua o a las leyes del país en que se hiciere la<br />

revocación.<br />

Arto. 1068 C.; VI regla 15 Tit. Prel. C.<br />

Arto. 1217.- El testador no puede confirmar sin reproducir, las disposiciones contenidas en un<br />

testamento nulo por su forma, aunque el acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la<br />

validez de los testamentos.<br />

Artos. 2206-2207-2208-2382 C.; 1145 y sig. Pr.<br />

Arto. 1218.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma. El anterior subsiste. Pero<br />

si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallaron por razón de incapacidad de<br />

los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa. valdrá siempre la revocación del<br />

primer testamento causada por la existencia del segundo en los términos del Arto. 973.<br />

Artos. 971-1211 inc. 2º 1213-3347-3348 C.<br />

Arto. 1219.- Cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, se presume<br />

que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario, o no pueda ser reemplazado<br />

mediante testamento expedido por el Notario o Juez competente.<br />

Artos. 971-1041 y sigts.-2126-2127- 2378-2393-2394 C.; 39-71 inc. 2º 'Ley del Notariado.<br />

Arto. 1220.- La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa la<br />

revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano.

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