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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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B.J 18308-19837<br />

Capítulo I<br />

De las asignaciones alimenticias<br />

que deben a ciertas personas<br />

Arto. 1198.- Los alimentos que el difuntos ha debido por la ley a ciertas personas gravan la masa<br />

hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más participes de la<br />

sucesión.<br />

Artos. 291-1108- inc. 2º 111223-1410-1413 inc. 1962 C.;<br />

Arto. 1199.- En caso de insolvencia del obligado, el alimentario podrá dirigir su acción contra los otros<br />

herederos.<br />

Artos. 293-1152-1153-1945-1963-3718-inc. 2º C.;<br />

Arto. 1200.- Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las<br />

deudas a cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que<br />

parezcan desproporcionados a la cuantía del patrimonio efectivo.<br />

Artos. 296-1153-1411-inc. 1840-1841 C.;<br />

CAPÍTULO II<br />

De la porción conyugal<br />

Arto.- 1201.- La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley<br />

asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.<br />

Arte. 1222 C. B.J. 771 Cons. II-19048 Cons. II-154/1962.<br />

Arto. 1202.- Tendrá derecho a la porción conyugal el cónyuge separado de cuerpos, cuando no hubiere<br />

dado motivo a la separación por su hecho o culpa.<br />

Artos. 170-1015-1135-2171-2172 C.<br />

Arto. 1203.- El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no<br />

caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge<br />

sobreviviente.<br />

Arto. 938 C.<br />

Arto. 1204.- El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a<br />

porción conyugal, no la adquiera después por el hecho de caer en pobreza.

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