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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1181.- Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento<br />

no tiene lugar.<br />

Arto. 1182.- La asignación de partes que sólo tenga por objeto la ejecución del legado, o la partición<br />

entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.<br />

Arto. 1183.- El legado se reputa hecho conjuntamente, en todos los casos en que un solo y mismo<br />

objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas<br />

personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.<br />

Artos. 1179-11901-1213 C.<br />

Arto. 1184.- El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiere<br />

sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.<br />

Artos. 1189-1191 C.<br />

Arto. 1185.- Cuando el legado de usufructo hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado<br />

por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que<br />

se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiere<br />

manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.<br />

Artos. 1541-3642 C.<br />

Arto. 1186.- Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores hubiere de ser<br />

reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no<br />

sea hecho conjuntamente, hubiere establecido el derecho de acrecer los colegatarios, su disposición<br />

debe prevalecer sobre las disposiciones de este Titulo.<br />

Artos. 1178-2782 C.<br />

Arto. 1187.- Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios se<br />

divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos esta llamado a tomar en el<br />

legado.<br />

El derecho de acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona<br />

de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que le estaban impuestas.<br />

Artos, 1133-1165-1179 C.<br />

Arto. 1188.- Si las cargas fueren por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte en el<br />

legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.<br />

Artos. 1103-1850-1870-2439 C.<br />

Arto. 1189.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo<br />

tramiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.<br />

Arto. 1190.- El derecho de transmisión, establecido por el artículo 982, excluye al derecho de acrecer.<br />

Arto. 1193. C.

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