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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso de la fracción precedente, preferirán a los<br />

legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste<br />

deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.<br />

Arto. 308-935-1114-1128-1151-1412-1413 C.<br />

Arto. 1173.- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos, se mirará como una<br />

institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.<br />

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de<br />

usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.<br />

Artos. 935-1111-2775-2776 C.<br />

Arto. 1174.- Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el<br />

donante.<br />

Arto. 1155 C.<br />

Arto. 1175.- Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el<br />

mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario<br />

alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado.<br />

Artos. 985-988 C.<br />

Arto. 1176.- Su revocación puede ser expresa o tácita de la misma manera que la revocación de las<br />

herencias o legados.<br />

Artos. 971-1210 y sigts.C.<br />

TITULO XX<br />

<strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> ACRECER<br />

Arto. 1177.- El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.<br />

Artos. 746, 783, 1002, 1165, 1186. 1193, 1541, 2733 inc. 3º-2782. 3627, 3642 C.; B.J. 7699<br />

Arto. 1178.- El derecho de acrecer es el derecho que pertenece, en virtud de la voluntad presunta del<br />

difunto, a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste<br />

no la recoge.<br />

B.J. 1436-7699.<br />

Arto. 1179.- Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios<br />

sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella.<br />

Arto. 1185 C: B.J. 1436-7699.<br />

Arto. 1180.- La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es<br />

dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto<br />

de la institución o legado.<br />

Artos. 971-972-1213-1214 C.; B.J. 1436.

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