TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 1148.- Si el legado se destinare a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o<br />
especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto.<br />
Artos. 986, 1119, 1123, 1126, 1319, 1413 C.; B.J. 17986 Cons. I.<br />
Arto. 1149.- Si es legada una cantidad determinada para satisfacer en tiempos establecidos, como en<br />
cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda<br />
la cantidad debida por cada uno de los términos aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo<br />
término.<br />
Artos. 1127,1411.2008,2029,3629,3639 C.<br />
Arto. 1150.- En los legados anuales o a términos designados, hay tantos legados como años o términos.<br />
Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o<br />
términos.<br />
Artos. 919-1411-2029 C.<br />
Arto. 1151.- Si los bienes de la herencia no alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo siguiente:<br />
las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria lo mismo que los gastos funerarios; en seguida se<br />
pagarán los legados de cosa cierta; después, los hechos en compensación de servicios: y el resto de los<br />
bienes, se distribuirá a prorrata, entre los legatarios de cantidad.<br />
Artos. 1172 inc. 3º-1198,1226,1282, 1283,1425 C. B.J. 12830 (129)-12895 (194) Cons. 11-1 4244.<br />
Arto. 1152.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas<br />
de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora<br />
de la cosa legada.<br />
Artos 1118-1124 inc. 2º-1133 inc. 2º-1199,1226,1412,-1313,1323 C.<br />
Arto. 1153.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas<br />
las deudas.<br />
Artos. 1134-1199-1200-1282- 1413-1414-1416-1423 C.<br />
Arto. 1154.- Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud<br />
de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados, en proporción a su parte.<br />
Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución para el<br />
pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no<br />
ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.<br />
Artos. 1111-134-1151-1172-1254-1384 N'4-1410-1412-1414-1425 C. B.J. 12895 (194) Cons. II-14032<br />
Cons. II.<br />
Caducidad de los legados