TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede antes de llegar el término o<br />
la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.<br />
Artos. 1091-1095-1155-1158-1332-1354-1427-1891 C.<br />
Arto. 1133.- Los legados hechos con cargas, son regidos por la disposición sobre las donaciones entre<br />
vivos de la misma naturaleza.<br />
Artos. 1161-1163-1187 inc. 2º-l188- 2119-2901 inc. 3º C.<br />
Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a<br />
reivindicarlos de terceros detentadores, con citación del heredero.<br />
Artos. 1127-1142-1297 y sigts.-1434 C.; B.J. 597.<br />
Arto. 1134.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados, en proporción de su<br />
parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.<br />
Artos. 1138,1151, 1154,1254, 1404,1408, 1415, 1423, 1924, 1925, 1930, 1954, 1978 C.; B.J. 2374<br />
Cons. II- 12895 (194) Cons. II.<br />
Arto. 1135.- Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos,<br />
sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.<br />
Artos. 958-1159-1695-1968-1975-1980 ins 2º- 1982-2171 C.<br />
Arto. 1136.- Si legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiere sido comprendido en el<br />
lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados<br />
al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquel a<br />
quien se dio en su lote.<br />
Artos. 1404-1408-1409-1410-1422- 1962-1963-1965-1971 C.<br />
Arto. 1137.- Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al<br />
legatario de los deterioros o pérdidas de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a<br />
la muerte del testador, sea por culpa o por haberse constituido en mora de entregarla; a menos que en<br />
este último caso, las pérdidas o los deterioros hubieren igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada<br />
hubiere sido entregada al legatario.<br />
Artos. 1124, 1135,1159, 1845, 1847.1859, 1864, 1182, 1910,1912, 2026, 2073 inc. 3º- 2164-2165-2166<br />
inc. 3-2807 C.; B.J.-12895 (194) Cons, II.<br />
Arto. 1138.- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado<br />
fuere de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la<br />
evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las comprendidas en la<br />
alternativa.<br />
Artos. 1119, 1121, 1134, 1847, 1919, 1911, 1912, 2475, 2800 y sigts. -2807 C.<br />
Arto. 1139.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no compromete ningún<br />
derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse, se tendrá por no escrita.<br />
Arto. 1191-2674-2797 Nº 1-3634 C.