TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Artos. 1124-1416-1418-1521 C.<br />
Arto. 1119.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie<br />
determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia.<br />
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o<br />
inferior, habida consideración al capital hereditario y a las circunstancias personales del legatario.<br />
Artos. 1126-1148-1922-2020 C.; B.J. 12205 Cons. I-19628 Cons. III.<br />
Arto. 1120.- Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el<br />
heredero, en el primer caso, dar lo peor y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.<br />
Arto. 2020 C.<br />
Arto. 1121.- En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas.<br />
Artos. 1138-1904-1905 C.<br />
Arto. 1122.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar al juicio<br />
del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo.<br />
Artos. 946-947-975-978 C.<br />
Arto. 1123.- El legado de cosa fungible o consumible, cuya cantidad no se determine de algún modo,<br />
es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible o consumible, señalando el lugar en que ha de<br />
encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si él no ha<br />
designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad<br />
existente fuere menor que la designada, sólo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna,<br />
de la cosa fungible o consumible, nada se deberá.<br />
Artos. 607-1148-1834-2475-2478-2580 C.; B.J. 445/1964.<br />
Arto. 1124.- La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador<br />
comprendiendo los útiles necesarios para su uso que existan en ella.<br />
Artos. 608-609-623-1092-1137-1298- 1384-1846-1848-1892 C.<br />
Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado<br />
después del testamento, no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo<br />
demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las<br />
agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del<br />
predio; si valieren menos, se le deberá todo ello, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones,<br />
plantaciones o mejoras.<br />
Artos. 630 y sigts.-l137-1155 C.<br />
Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán<br />
comprendidos en el legado, sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella;<br />
y así, si se legare de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado<br />
comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran<br />
en ella.<br />
Artos. 608-609-1437-1438 C.