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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el inciso precedente, se<br />

representará la herencia por la suma de los numeradores la cuota efectiva de cada heredero, por su<br />

numerador respectivo.<br />

Arto. 1113.- Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular,<br />

el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán<br />

los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes.<br />

Arto. 1154 C.<br />

TITULO XVIII<br />

<strong>DE</strong> LOS LEGADOS<br />

Arto. 1114.- Los asignatarios a título singular con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en<br />

el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador, no tienen más<br />

derechos ni cargos que los que expresamente se les confieran o impongan.<br />

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.<br />

Artos. 935-936-1172-1412-1413-1414 C.; B.J. 9599-11197.<br />

Arto. 1115.- Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que no existen<br />

todavía, pero que existirán después.<br />

Artos. 870-1438-2165-2473 C.<br />

Arto. 1116.- El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa<br />

ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriere la<br />

propiedad de ella.<br />

Artos. 2568-3730-3798-3805-3915 C.<br />

Arto. 1117.- El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es<br />

propietario el testador.<br />

Artos. 1127-1369-2568-2569 C.<br />

Arto. 1118.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el<br />

heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa<br />

rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en<br />

dinero el justo precio de la cosa.<br />

Artos. 1854-2539 C.<br />

Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su<br />

precio, sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.<br />

Arto. 1128 inc. 2º C.<br />

Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un<br />

usufructo, servidumbre u otra carga, el heredero no esta obligado a librarla de las cargas que la gravan.

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