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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 55.- La guarda provisional termina:<br />

1. Por el regreso del ausente, o por la certeza de su existencia.<br />

2. Por la comparecencia de procurador con poder bastante o de persona que represente al ausente.<br />

3. Por la constitución de la guarda definitiva.<br />

4. Por la certeza de la muerte del ausente.<br />

Capítulo VIII<br />

De la guarda definitiva del ausente<br />

Arto. 56.- Transcurridos cuatro años desde el día en que desapareció el ausente sin que de él se<br />

tuvieran noticias, o desde la fecha de las últimas recibidas, podrán las personas reputadas como<br />

herederos en el tiempo de la ausencia o de las últimas noticias, ya sean legítimos o testamentarios, y<br />

una vez justificadas aquellas circunstancias con intervención del Ministerio Público, pedir se decrete la<br />

guarda definitiva y reclamarla entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere<br />

dejado poder bastante, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan<br />

pasado seis años a contar del día de la desaparición o última noticias del ausente. Los herederos y el<br />

cónyuge podrán sin embargo, una vez pasados tres años, en los términos ya expresados, pedir que el<br />

procurador preste fianza suficiente si hay justa sospecha de insolvencia; y cuando aquel no pueda o no<br />

quiera prestarla se tendrán por nulos sus poderes.<br />

Arto. 3962 inc. 2ºC.; 764 y 1420 Pr.<br />

Causa también presunción de fallecimiento, la desaparición de cualquiera persona domiciliada o<br />

residente en la República que hubiere sido gravemente herida en un conflicto de guerra o que<br />

naufragare en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallare en el lugar de un incendio,<br />

terremoto u otro suceso semejante en que hubieren muerto varias personas, sin que de ella se tenga<br />

noticias por tres años consecutivos.<br />

Los tres años se contarán desde el día del suceso, si fuere conocido, o desde un término medio entre el<br />

principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En este caso podrán<br />

igualmente los herederos reclamar la entrega de los bienes.<br />

Artos. 267-764-768 Pr.<br />

Arto. 57.- La sentencia que constituye la guarda definitiva, no puede pronunciarse sin que se haya<br />

llamado al ausente en cuatro edictos publicados en el periódico oficial, con intervalo cada uno de<br />

cuatro meses por lo menos. También se fijarán los edictos en lugares públicos; y no podrá darse<br />

cumplimiento al fallo sin que se publique éste en la misma forma indicada para los edictos.<br />

Arto. 765 Pr.<br />

Arto. 58.- Si el ausente hubiere dejado testamento cerrado, el Juez, ante de pronunciar su sentencia,<br />

mandará proceder a su apertura, a fin de tener en cuenta sus cláusulas y proveer en su virtud a la<br />

guarda.<br />

Arto. 767 Pr.

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