TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1080.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el articulo 1055, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas en el articulo 1071. La cubierta será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo 1075. Capítulo II Del testamento marítimo Arto. 1081.- Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque nicaragüense de guerra en alta mar. Será recibido por el Comandante o por su segundo a presencia de dos testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos u otra persona. Se extendería un duplicado del testamentos con las mismas firmas que el original. Arto. 1082.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se pondrá razón de su otorgamiento en el Diario. Arto. 1083.- Si el buque antes de volver a Nicaragua arribare a un puerto extranjero en el que haya un Agente Diplomático o Consular nicaragüense, el Comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de alto en el Diario; y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, para los efectos expresados en el articulo 1069. Si el buque llegare antes a Nicaragua, se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo Gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos al Ministerio de Marina. Podrán testar en la forma prescrita en el artículo 1081, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque nicaragüense de guerra en alta mar. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. Arto. 1210 inc. 2º C. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque. Arto. 1084.- En caso de peligro inminente podrá otorgarse el testamento en la forma prescrita en el artículo 1079, y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

Las informaciones de que hablan los artículos 1046 y 1047 serán recibidas por el Comandante o su segundo, y para su remisión al Juez de Distrito por conducto del Ministerio de Marina, se aplicará lo prevenido en el artículo 1075. Arto. 668 Pr. Arto. 1085.- Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave o su segundo. Se observará además lo dispuesto en el artículo 1082, y se remitirá copia de la cubierta al Ministerio de Marina, para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1083. Arto. 1086.- En los buques mercantes bajo bandera nicaragüense, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1081, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo, o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1083. TITULO XIV REGLAS ESPECIALES DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES Arto. 1087.- Asignación condicional es en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo. Artos. 1879 y sigts. C. Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el Capítulo De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse. B.J. 15431 Cons. VI. Arto. 1088.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mirará como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa. Artos. 1878-1887-1888 C. Arto. 1089.- Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición: si el testador al tiempo de testar lo supo y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Arto. 1080.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse<br />

las solemnidades prescritas en el articulo 1055, actuando como ministro de fe cualquiera de las<br />

personas designadas en el articulo 1071.<br />

La cubierta será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1075, y para su remisión se<br />

procederá según el mismo artículo 1075.<br />

Capítulo II<br />

Del testamento marítimo<br />

Arto. 1081.- Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque nicaragüense de guerra en alta<br />

mar.<br />

Será recibido por el Comandante o por su segundo a presencia de dos testigos.<br />

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos u otra persona.<br />

Se extendería un duplicado del testamentos con las mismas firmas que el original.<br />

Arto. 1082.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se pondrá razón<br />

de su otorgamiento en el Diario.<br />

Arto. 1083.- Si el buque antes de volver a Nicaragua arribare a un puerto extranjero en el que haya un<br />

Agente Diplomático o Consular nicaragüense, el Comandante entregará a éste agente un ejemplar del<br />

testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de alto en el Diario; y el referido agente lo remitirá al<br />

Ministerio de Marina, para los efectos expresados en el articulo 1069.<br />

Si el buque llegare antes a Nicaragua, se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al<br />

respectivo Gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos al Ministerio de Marina.<br />

Podrán testar en la forma prescrita en el artículo 1081, no sólo los individuos de la oficialidad y<br />

tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque nicaragüense de guerra en alta<br />

mar.<br />

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o<br />

antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.<br />

Arto. 1210 inc. 2º C.<br />

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo<br />

buque.<br />

Arto. 1084.- En caso de peligro inminente podrá otorgarse el testamento en la forma prescrita en el<br />

artículo 1079, y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

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