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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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1. El nombre, apellido, grado o empleo, cuerpo a que pertenezca el testador, su domicilio y<br />

últimas disposiciones.<br />

2. El lugar del nacimiento, edad, nacionalidad, estado del testador y circunstancias que le<br />

determinaron a testar.<br />

3. El nombre, apellido, grado o empleo y cuerpo a que pertenecen los testigos instrumentales; y el<br />

lugar de su vecindario,<br />

4. El lugar, hora, día, mes y año de su otorgamiento.<br />

5. La constancia de que los testigos vieron, oyeron y entendieron al testador.<br />

Arto. 1073.- El testador declarará expresamente su intención de testar, y el funcionario ante quien se<br />

otorgue el testamento, certificará que el otorgante, se halla en su sano juicio.<br />

Arto. 1074.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguiente a aquel en que<br />

hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su<br />

testamento. Si el testador sobreviniere a este plazo, caducará el testamento.<br />

Artos. 1210 inc. 2º- 1211 C.<br />

Arto. 1075.- El testamento llevará al pie el Visto Bueno del respectivo Jefe militar o del Estado Mayor<br />

o Auditor de Guerra, cuando no hubiere sido otorgado ante ellos mismos. En todo caso, siempre será<br />

rubricado por el Jefe del Estado Mayor al principio y fin de cada hoja, quien lo remitirá enseguida a la<br />

mayor brevedad al Ministerio de la Guerra. Esta oficina autenticará la firma del jefe del Estado Mayor<br />

y remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del difunto para que lo<br />

incorpore en el protocolo de su Juzgado. No conociéndose al testador ningún domicilio, el Ministerio<br />

remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil de la capital de la República, para su incorporación<br />

en el protocolo del Juzgado.<br />

Arto. 1076.- El testamento podrá ser escrito por el mismo testador, por el funcionario ante quien se<br />

otorgue, por alguno de los testigos o por cualquiera otra persona, en papel simple; pero de un modo<br />

claro que no deje duda sobre la institución de herederos, legatarios y demás últimas disposiciones que<br />

contenga.<br />

Arto. 1077- Si el testamento militar no se ajustare a lo dispuesto en los artículos 1071 y 1072, será nulo<br />

y de ningún valor ni efecto.<br />

Arto. 1078.- Los militantes en servicio activo en tiempo de paz, arreglarán sus disposiciones<br />

testamentarias a las leyes comunes.<br />

Arto. 1079.- Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá<br />

otorgar el testamento en la forma prescrita en el artículo 1041; pero este testamento caduca por el<br />

hecho de sobrevivir el testador al peligro.<br />

La información de que hablan los artículos 1045 y 1046 será evacuada lo más pronto posible ante el<br />

Auditor de Guerra, o las personas que hagan veces de tal.<br />

Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo 1075.<br />

Artos. 1210 inc. 2º. C.; 668 Pr.; 260-261-262-263-264 C. Militar.

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