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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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El jefe de Legación remitirá enseguida una copia del testamento abierto o de la cubierta del cerrado al<br />

Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, el cual a su vez, autenticada la firma del jefe de<br />

Legación, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del testador en Nicaragua, para que la haga<br />

incorporar en el protocolo del Juez de Distrito de lo Civil del mismo domicilio.<br />

No conociéndose al testador ningún domicilio en Nicaragua, será remitido el testamento por el Ministro<br />

de Relaciones Exteriores al Juez de Distrito de lo Civil de la capital de la República para su<br />

incorporación en el protocolo de su Juzgado.<br />

Artos. 938 C.; 670-671-1129-1130 Pr.; 38 Ley Notariado.; B.J. 18754 Cons. VI.<br />

TITULO XIII<br />

<strong>DE</strong> LOS TESTAMENTOS ESPECIALES<br />

Capítulo I<br />

Del testamento militar<br />

Arto. 1070.- Sólo cuando se encuentre el militar en campaña, en marcha, en cualquiera otra expedición<br />

en servicio de guerra, en plaza bloqueada o sitiada, podrá testar por escrito conforme a las siguientes<br />

disposiciones.<br />

1. El testamento será presenciado por dos testigos que no sean menores de diez y ocho años, que<br />

sepan leer y escribir y sin vínculos de parentesco con el funcionario y el otorgante.<br />

2. El testador firmará el testamento, si supiere o pudiere escribir, o a su ruego uno de los testigos u<br />

otra persona, expresándose así en el testamento.<br />

3. El funcionario y testigos firmarán también el testamento.<br />

Pueden también testar en la forma anterior los empleados en el ejercito, los voluntarios, prisioneros y<br />

rehenes.<br />

Es aplicable esta disposición a los individuos de un Ejército que se halla en país extranjero.<br />

Arto. 1071.- El testador deberá otorgar su testamento ante el Auditor de Guerra respectivo; si no<br />

hubiere o estuviere lejos, ante el Jefe de Estado Mayor o ante el Capitán de la compañía, o ante un<br />

Intendente o Comisario de Guerra, en el orden expresado; y no siendo posible y se tratare de militar<br />

perteneciente a fuerzas destacadas o que obran separadamente, se otorgará ante el Comandante o Jefe<br />

superior de ellas, cualquiera que sea su graduación.<br />

Si el militar estuviere enfermo o herido de gravedad, podrá otorgar su testamento por la premura del<br />

caso, y no pudiendo ser habidos los funcionarios o jefes de que habla el inciso anterior, ante el médico<br />

o cirujano que le asista.<br />

Arto. 1072.- El testamento contendrá:

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