TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 1059.- El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante o del Registrador de la propiedad del departamento en que se otorgare el testamento para que lo guarde en su archivo. En estos dos últimos casos, el Notario o el Registrador darán recibo al testador, y harán constar, el primero en su protocolo, y el segundo en un libro que llevará al efecto, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Arto. 1060.- El Notario, el Registrador o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días contados desde que sepa la muerte del testador, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación. Arto. 250 Pn. Arto. 1061.- El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo 2o. del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero ab intestato o como heredero testamentario o legatario. Arto. 988 inc, 3º C. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado de la casa del testador, o de la persona que lo tenga en guarda o depósito; y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. Artos. 504 Nº 16-522 Pn. Arto. 1062.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez competente. No se abrirá el testamento, sino después que el Notario y testigos reconozcan ante dicho Juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. Arto. 662 Pr. No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura, por el Notario que el Juez elija. Arto. 663 Pr. En caso necesario, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del articulo 1045. Arto. 266 Nº 20 Pr. Arto. 1063.- Si no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento, se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.

Arto. 1064.- En todo caso, los que compareciere reconocerán sus firmas. Arto. 1065.- Cumplido lo prescrito en los dos artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento. Arto. 1066.- Declarado nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades prevenidas en este título, el Notario autorizante será responsable en los términos del artículo 1050. Artos. 656-667 Pr. TITULO XII DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO Arto. 1067.- Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Arto. VI regla 15º Tit. Prel. C. Arto. 1068.- Valdrán asimismo en Nicaragua, fuera del caso expresado en el número 15 del articulo 6º del párrafo 2º, Titulo Preliminar, el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los siguientes requisitos: 1. No podrá testar de este modo sino un nicaragüense, o un extranjero que tenga domicilio en Nicaragua. 2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal expedido por el Presidente de la República o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo y de los referidos título y patente. Artos. 22 Ley Consular, 44-45-46-121 Nº 7 Reglamento del Servicio Consular; 8 Ley del Notariado. 3. Los testigos serán nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento. 4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Nicaragua. 5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado. Artos. 1215 C.; 1129-1130 Pr.; 8 y 9 Ley del Notariado; B.J.-18454. Arto. 1069.- El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de Legación, lleva el Vo. Bo. De este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la cubierta; el testamento, abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.

Arto. 1064.- En todo caso, los que compareciere reconocerán sus firmas.<br />

Arto. 1065.- Cumplido lo prescrito en los dos artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y<br />

protocolización del testamento.<br />

Arto. 1066.- Declarado nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las<br />

solemnidades prevenidas en este título, el Notario autorizante será responsable en los términos del<br />

artículo 1050.<br />

Artos. 656-667 Pr.<br />

TITULO XII<br />

<strong>DE</strong>L TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO<br />

EN PAÍS EXTRANJERO<br />

Arto. 1067.- Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a<br />

las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se<br />

probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.<br />

Arto. VI regla 15º Tit. Prel. C.<br />

Arto. 1068.- Valdrán asimismo en Nicaragua, fuera del caso expresado en el número 15 del articulo 6º<br />

del párrafo 2º, Titulo Preliminar, el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los<br />

siguientes requisitos:<br />

1. No podrá testar de este modo sino un nicaragüense, o un extranjero que tenga domicilio en<br />

Nicaragua.<br />

2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de<br />

Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal expedido por el Presidente de la<br />

República o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul.<br />

Se hará mención expresa del cargo y de los referidos título y patente.<br />

Artos. 22 Ley Consular, 44-45-46-121 Nº 7 Reglamento del Servicio Consular; 8 Ley del<br />

Notariado.<br />

3. Los testigos serán nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar donde se otorgue el<br />

testamento.<br />

4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Nicaragua.<br />

5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.<br />

Artos. 1215 C.; 1129-1130 Pr.; 8 y 9 Ley del Notariado; B.J.-18454.<br />

Arto. 1069.- El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente, y que no lo haya<br />

sido ante un jefe de Legación, lleva el Vo. Bo. De este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie; y si<br />

fuere cerrado, sobre la cubierta; el testamento, abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al<br />

principio y fin de cada página.

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