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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 636 y sigts. Pr.<br />

Arto. 1048.- La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de<br />

Distrito de lo Civil del último domicilio del testador. Si no lo fuere el que ha recibido la información y<br />

el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas y que en la información<br />

aparece claramente la última voluntad del testador, fallará, que según dicha información, el testador ha<br />

hecho las declaraciones y disposiciones siguientes:(Aquí se expresarán), y mandará que valgan dichas<br />

declaraciones y disposiciones como testamento de la persona de cuya sucesión se trata, y que se<br />

protocolice como tal su decreto. La protocolización se hará en el protocolo del Juzgado.<br />

No se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que<br />

asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes.<br />

Artos. 646-647-648 Pr.<br />

Arto. 1049.- El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la<br />

misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por<br />

separado en juicio ordinario.<br />

B.J. 10808.<br />

Arto. 1050.- Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades que<br />

quedan establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado, incurrirá en una multa de cien a<br />

dos mil pesos a favor de los perjudicados.<br />

Arto. 1066 C.; B.J. 8981.<br />

Arto. 1051.- Podrá hacer las veces de Notario, el Juez de Distrito de lo Civil en la comprensión de su<br />

jurisdicción, y los demás funcionarios judiciales autorizados. Todo lo dicho acerca del Notario, se<br />

entenderá del Juez de Distrito, en su caso, y funcionarios, con la sola diferencia, de que al autorizar el<br />

testamento, lo harán, además, con el Secretario de su Juzgado.<br />

Artos. 4º Y 6º Ley del Notariado; 1º Ley de 11 de junio de 1915 (B.J. 866).; B.J. 1633-2876.<br />

TITULO XI<br />

<strong>DE</strong>L TESTAMENTO CERRADO<br />

Arto. 1052.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador<br />

presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el Notario<br />

y testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos<br />

podrán hacer esta declaración escribiéndola ellos mismos, a presencia del Notario y testigos.<br />

Arto. 1057 C.<br />

Arto. 1053.- El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego en<br />

papel común, con expresión de lugar, día, mes y año en que se escribe. Si lo escribiere por si mismo el<br />

testador, rubricará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras<br />

enmendadas, tachadas o escritas entre renglones que contenga.

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