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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos<br />

instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se hará respecto del testigo que no<br />

sepa o no pueda firmar.<br />

El Notario dará siempre fe de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar el<br />

testamento.<br />

Artos. 1032 C.; 31 Ley del Notariado. B.J. 262 Cons. VII-4864-7428-8565-8981-10449- 15125-15209<br />

Cons. II-16269-16372-17135 Cons. II-18754 Cons. III-11/1962.<br />

Arto. 1037.- Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente ya redactada su<br />

disposición testamentaria, el Notario la copiará en su protocolo; pero no podrá dejar de leerla en voz<br />

alta ante los testigos, ni el testador de manifestar, a presencia de los mismos, ser aquella su última<br />

voluntad, observándose lo demás prevenido en el artículo anterior.<br />

B.J. 8981.<br />

Arto. 1038.- El que fuere enteramente sordo deberá leer por si solo su testamento, y si no sabe o no<br />

puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del<br />

Notario.<br />

Arto. 1039.- Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces; una por el Notario,<br />

y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el notario designe. De esta<br />

circunstancia se hará mención especial en el testamento, pena de nulidad.<br />

Artos. 1056 C.; 31 Ley del Notariado.<br />

Arto.1040.- Todas las formalidades expresadas en este Título se practicarán en un solo acto, sin que<br />

sea lícita ninguna interrupción, salva la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El<br />

Notario dará fe de haberse cumplido dichas formalidades, y de conocer al testador o a los testigos de<br />

conocimiento, en su caso.<br />

B.J. 262 Cons. V-4563 Cons. V-4864 – 15209 Cons. II- 16269-17135 Cons. II-18754 Cons. V-11/1962.<br />

Arto. 1041.- Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento<br />

ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario, con tal que en el lugar en que se otorgó no haya<br />

cartulario competente para autorizarlo.<br />

En caso de epidemia, puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres<br />

testigos mayores de diez y seis años.<br />

Artos. 1029 Nº 1ºC.; 651 Pr. B.J. 699-3804-9348-10427 Cons. I-12500-16086-19151-207/1966 Cons.<br />

IX.<br />

Arto. 1042.- En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento siendo posible; no<br />

siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.<br />

Arto. 636-651 y sigts. Pr.; B.J. 9348-10427 Cons. I-12500-16086.<br />

Arto. 1043.- El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores,<br />

quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado<br />

la epidemia.<br />

Arto. 1210 inc. 2ºC.; B.J. 8348.

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