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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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De la ausencia y guarda provisional.<br />

Arto. 48.- Si desapareciere cualquier persona del lugar de su domicilio o residencia sin haber dejado<br />

procurador general o quien legalmente administre sus bienes y sin que de la misma se tengan noticias,<br />

el Juez competente, cuando sea necesario proveer a estas necesidades, nombrará un guardador.<br />

En estos asuntos se considera competente el Juez de Distrito del domicilio sin perjuicio de lo dispuesto<br />

en el Arto. VI del Título Preliminar.<br />

Arto. 268-760-868 Pr.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no servirá de obstáculo a las providencias conservativas que se<br />

hagan indispensables en cualquier otra parte en que el ausente tenga bienes.<br />

Arto. 49.- Podrán provocar la guarda mencionada, el Ministerio Público y todos aquellos que tengan<br />

interés en la conservación de los bienes del ausente. Si el desaparecido fuere extranjero, también podrá<br />

hacerlo su cónsul respectivo. En los nombramientos de guardador, preferirá el Juez al cónyuge, a<br />

cualquiera de los herederos presuntos, y a falta de éstos, a alguno de los que tengan mayor interés en la<br />

conservación de los bienes del ausente.<br />

Arto. 321 inc. 3ºC.<br />

La guarda provisional autoriza al cónyuge presente para pedir la liquidación de la sociedad conyugal, si<br />

la hubiere; y para ejercer la patria potestad sobre los hijos comunes.<br />

Artos. 153-268 inc. 2ºC.; 760-1605-1606 Pr.<br />

Arto. 50.- El guardador nombrado recibirá por inventario los bienes del ausente y prestará fianza<br />

escriturada bastante a juicio del Juez, para responder a las resultas de la administración.<br />

Artos. 247-382-416-430 C.; 723 Pr.<br />

Arto. 51.- Las facultades del guardador provisional se limitarán a los actos de mera administración, de<br />

la cual rendirá cuenta anualmente ante el Juez; pero aquel debe proponer también en juicio las acciones<br />

de conservación que no puedan retardarse sin perjuicio del ausente, estando además facultado para<br />

representar a éste en las acciones que deba intentar o se le intentaren.<br />

Arto. 382-3296 C.; B.J. 10482.<br />

Arto. 52.- Si se entablare algún juicio contra el ausente, que aún no tenga guardador o quien lo<br />

represente legalmente, se le nombrará un guardador especial que lo defienda en el litigio.<br />

Artos. 328-329-377 C.; 79-763 y 868 Pr.<br />

Arto. 53.- El guardador provisional tendrá derecho a un cinco por ciento de las rentas o productos<br />

líquidos que realice.<br />

Artos. 255-476 C.<br />

Arto. 54.- El Ministerio Público está encargado de velar por los intereses del ausente, y será siempre<br />

oído en los actos judiciales que a éste se refieran.<br />

Arto. 557 Pr.

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