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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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3. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de<br />

padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble<br />

conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de<br />

madre.<br />

B.J. 3379 Cons. II.<br />

Arto. 1017.- Se llaman hijos naturales en materia de sucesiones, los que han obtenido el<br />

reconocimiento de su padre, e igual denominación tienen respecto de la madre, sin necesidad de ese<br />

reconocimiento.<br />

Artos. 199-220-221-222-235-240-332-517-532 C.; B.J. 757 Cons. III. 487/1962Cons. II.<br />

Arto. 1018.- Las denominaciones de legítimos, ilegítimos, naturales y las demás que se dan a los hijos,<br />

se aplican correlativamente a los padres, abuelos, hermanos, nietos y demás deudos.<br />

Artos. 517-532-533-949 C.<br />

Arto. 1019.- A falta de todos los herederos ab intestato, designados en los artículos precedentes,<br />

sucederán los municipios, según las reglas siguientes.<br />

B.J. 3978.<br />

Arto. 1020.- El municipio llamado a la sucesión es el correspondiente al lugar del domicilio del<br />

causante. Si éste nunca hubiere tenido su domicilio en la República, corresponden los bienes a los<br />

municipios donde se encontraren a la muerte de aquél, declarándose heredero al Municipio donde<br />

hubiere más bienes y considerándose a los otros municipios como legatarios. Si los bienes no están<br />

situados en la República, pertenecen al Municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella,<br />

el Presidente de la República determinará el Municipio a que correspondan.<br />

Los Municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare<br />

herederos, en los términos que ordena el Código de Procedimiento.<br />

Artos. 740 y sigs. Pr.; B.J. 13654<br />

Arto. 1021.- Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos<br />

exclusivamente en establecimientos de beneficencia e instrucción pública.<br />

Arto. 1022.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamentos y ab intestato, se<br />

cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab<br />

intestato, según las reglas generales.<br />

No obsta que uno de los herederos ab intestato, haya recibido una asignación de la parte testada, para<br />

que lleve integra la porción que le correspondas en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la<br />

voluntad expresa del testador.<br />

Artos. 932 inc. 2º-978 C.<br />

Arto. 1023.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones ab intestato, abiertas en Nicaragua, de la<br />

misma manera y según las mismas reglas que los nicaragüenses.<br />

Artos. XIV Tit. Prel. C.

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