TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Entre los hermanos legítimos, se comprenderán aún los que solamente lo sean por parte de padre o<br />
parte de madre; pero la porción del hermano paterno o materno, será la mitad de la porción del<br />
hermano natural.<br />
Arto. 1014 C.<br />
No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o matemos, llevarán toda la herencia<br />
o toda la porción hereditaria de los hermanos.<br />
B.J. 79.<br />
Arto. 1012.- Si el difunto no ha dejado descendientes. ascendientes ni hermanos legítimos, llevarán la<br />
mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales o nietos naturales. A<br />
falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hijos naturales o nietos naturales.<br />
B.J. 504. B.J 13754 Cons. II.<br />
Arto. 1013.- A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos e hijos<br />
naturales o nietos naturales, serán llamados a suceder al difunto, sus padres naturales, o sus abuelos<br />
naturales; la herencia se dividirá en dos partes: una para los padres o abuelos naturales y otra para<br />
el cónyuge sobreviviente.<br />
Arto. 1014.- No habiendo descendiente legítimo, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos<br />
legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, la herencia se dividirá<br />
en tres partes: una para los hermanos naturales y dos para el cónyuge sobreviviente.<br />
No habiendo cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos naturales, y no habiendo hermanos<br />
naturales llevará toda la herencia el cónyuge. Los hermanos naturales sucederán simultáneamente; pero<br />
el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno.<br />
Arto. 1012-1013 C.; B.J. 11 520 Cons. IV.<br />
La calidad de hijo legítimo, no dará derecho a mayor poción que la del que sólo es hijo natural del<br />
mismo padre o madre.<br />
B.J. 504. 993 C.<br />
Arto. 1015.- El cónyuge separado de cuerpos, no tendría parte alguna en la herencia ab intestato de su<br />
mujer o marido, si hubiere dado motivo a la separación de cuerpos por su culpa. Tampoco tendría<br />
derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le había<br />
abandonado por más de seis meses, si durante este abandono ocurrió la muerte.<br />
Artos. 185-1202-1208 C.: B.J, 3379.<br />
Arto. 1016.- A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos<br />
naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, hermanos naturales y cónyuge<br />
sobreviviente, sucederán aldifunto los otros colaterales legítimos de que no se ha hablado, según las<br />
reglas siguientes:<br />
1. El colateral o los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos<br />
colaterales no hay representación.<br />
Arto. 1005 C.<br />
2. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado, según lo<br />
dicho en el artículo XVIII párrafo IV Del parentesco.