TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 986.- Las personas morales o jurídicas son hábiles para adquirir por testamento. Serán<br />
absolutamente nulas las mandas hechas en favor de iglesias, templos o institutos de carácter religiosa<br />
de cualquier culto en cuanto excedan de la décima parte de los bienes del testador. Tampoco puede<br />
disponerse de más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas.<br />
Artos. 3-944-1241-1413 C.; B.J. 52/1963.<br />
Arto. 987.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque se hagan<br />
por interpósita persona. Se tienen como personas interpuestas los descendientes, ascendientes,<br />
consortes, hermanos o cuñados del inhábil.<br />
Artos. 2220-2817-2819-2819 C.<br />
En la incapacidad del confesor se tendrá también por interpósita persona el cabildo, iglesia, comunidad<br />
o instituto a que pertenezca el confesor.<br />
B.J. 10136 Cons. IV-11024-13733.<br />
Arto. 988.- Son indignos de suceder.<br />
1. Los que hubieren dado muerte voluntariamente o intentado matar a aquel de cuya sucesión se<br />
trata,<br />
Arto. 3587 C.<br />
2. El que le haya obligado a hacer un testamento, o a modificarle.<br />
3. El que le haya impedido hacer el testamento o revocar el ya hecho, o si hubiere suprimido,<br />
ocultado o alterado el testamento posterior.<br />
Artos. 965-997-106l inc. 1º-1377-2793 C.; B.J. 13006 (305) Cons. IV-15966.<br />
Arto. 989.- El que hubiere incurrido en indignidad puede ser admitido a suceder cuando la persona de<br />
cuya herencia se trata le haya expresamente habilitado por documento público o por testamento.<br />
Arto. 2483 C.<br />
Arto. 990.- El que haya sido excluido como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas<br />
que hubiere percibido desde que tomó posesión de la herencia.<br />
Artos. 993-1748 C.<br />
Arto. 991.- la indignidad de los padres o ascendientes, no perjudica a sus hijos y descendientes, bien le<br />
sucedan por cabeza o por derecho de representación; pero ni el padre ni la madre tienen sobre la parte<br />
de herencia entregada a sus hijos, los derechos de administración que la ley concede a los padres de<br />
familia.<br />
Artos. 249-1004-1006-1066-1731 C.<br />
Arto. 992.- Para que la indignidad produzca efecto, es preciso que sea declarada judicialmente a<br />
solicitud de parte interesada en la exclusión del heredero o legatario indigno. La acción para pedir la<br />
declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado.<br />
Artos. 905-1233-1302 C.<br />
Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra<br />
los herederos del indigno.<br />
Artos. 886-1006 inc. 2º-17331-1802 C.