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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 982.- Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión;<br />

salvo que se suceda por derecho de transmisión, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de<br />

la persona por quien se transmite la licencia o legado. Se entiende por derecho de transmisión el que<br />

tienen los herederos de una persona para aceptar o repudiar la herencia o legado que ella no había<br />

aceptado ni repudiado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este<br />

derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.<br />

Artos. 11-19-938-1190 C.<br />

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensivo, será también preciso existir en el momento<br />

de cumplirse la condición.<br />

Artos. 977 inc. 2º-1091-1096-1878 C.<br />

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo, de abrirse la sucesión no existen, pero se espera<br />

que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de espirar los treinta<br />

años subsiguientes a la apertura de la sucesión.<br />

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio<br />

importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.<br />

Artos. 1002-1006-1193-2758-2783 C.<br />

Arto. 983.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de manos muertas.<br />

Artos. 3174 C.; 49-54 En.; B.J. 52/1963<br />

Arto. 984.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías y otras corporaciones semejantes, lo<br />

mismo que los gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.<br />

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá<br />

solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación.<br />

Artos. 3-76-986-2759 C.<br />

Arto. 985.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:<br />

1. Del menor no emancipado, su guardador, a no ser que habiendo renunciado la guarda, haya<br />

dado cuenta de la administración o que sea ascendiente o hermano del menor.<br />

Arto 2160 C.<br />

2. Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquiera persona a cuyo cuidado está entregado.<br />

3. Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que murió y los confesores<br />

que durante la misma le confesaron.<br />

4. Del cónyuge adúltero. su cómplice, si se ha probado judicialmente el hecho.<br />

5. Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento<br />

cerrado; y la persona que escriba el testamento.<br />

La incapacidad a que se refieren los incisos 2º y 3º no impide los legados remunerativos de los<br />

servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que<br />

pudieren ser herederos legítimos del testador.<br />

Artos. 448-1144-1307 C.

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