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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 978.- En caso de duda sobre la interpretación de una disposición testamentaria se practicará lo<br />

que estuviere más en armonía con la intención del testador, conforme al contexto del testamento.<br />

Artos. 101-967-1036-1411 inc. 4º-2496 C.; 16l2 Pr. B.J. 7699-12205 Cons. I-14032 Cons. III 15401<br />

Cons. III-52/1963<br />

Arto. 979.- No son hábiles para testar:<br />

Capítulo III<br />

De los que pueden testar y de los que pueden<br />

adquirir por testamento<br />

1. Los varones menores de quince años y las mujeres menores de catorce, salvo que hubieren sido<br />

declarados mayores.<br />

Arto. 101- 425-1036 C.; 16l2 Pr.<br />

2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.<br />

3. El que actualmente no estuviere en su juicio por ebriedad u otra causa.<br />

Arto. 346 C.<br />

4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.<br />

Arto. 968 C.<br />

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.<br />

B.J. 262 Cons. VI-8565-13810 Cons. II-17135<br />

Arto. 980.- La capacidad del testador será regulada por el estado en que se hallare en la época en que<br />

se hizo el testamento.<br />

Arto. 943 C.<br />

Por consiguiente, el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de<br />

inhabilidad expresadas en el artículo precedente, es nulo, aunque posteriormente deje de existir la<br />

causa.<br />

Arto. 346 C.<br />

Y por el contrario., el testamento valido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de<br />

estas causas de inhabilidad.<br />

Arto. V incs. 9º y 15º Tit. Prel. C.<br />

Arto. 981.- Será capaz y digno de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o<br />

indigno.<br />

Artos. 984-988-2472 C.

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