TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Artos, 948-1219-1220 C.<br />
Arto. 971.- El testamentos puede ser revocado libremente en todo o en parte, por el testador, quien no<br />
puede renunciar este derecho. La revocación del testamentos, en todo o en parte, sólo puede hacerse en<br />
otro testamentos con las solemnidades legales, o por escritura pública, o por el hecho de enajenar el<br />
testador, antes de su muerte, los objetos testados. Si el testamentos revocatorio tuviere también alguna<br />
disposición referentes a los bienes, y esta parte fuere anulada por falta de alguna solemnidad, la<br />
revocación surtirá su efecto si pudiere valer como escritura pública.<br />
Artos. 945-1210-1211-1218-1219-1220-2371-2483 C.; B.J. 4536.<br />
Arto. 972.- Cuando en el segundo testamentos no se mencione el primero, sólo revocará a éste en la<br />
parte que le fuere contraria.<br />
Arto. 1213 C.<br />
Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que pueda señalarse cual sea posterior, y<br />
estuvieren en contradicción, se tendrán en ambos por no escritas las disposiciones contradictorias.<br />
Arto. 1135 Pr.<br />
Arto. 973.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la<br />
incapacidad del heredero, o de los legatarios nuevamente nombrados, o por la renuncia de aquel o de<br />
éstos.<br />
Artos. 977-1218 C.<br />
Arto. 974.- La revocación del testamentos revocatorio no restablece el primero, a no ser que el testador<br />
lo disponga de una manera expresa.<br />
Artos. 1212-1218 C.<br />
Arto. 975.- Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamentos, no se mirarán como<br />
parte de éste, aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.<br />
Arto. 947 C.<br />
Arto. 976.- No hay herederos forzosos. En consecuencia, el testador podrá disponer libremente de sus<br />
bienes, sin perjuicio del derecho de alimentos que la ley concede a ciertas personas y de la porción<br />
conyugal en favor del cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su cóngrua sustentación.<br />
Artos. 221-291-1197-1222-1223 C.<br />
Arto. 977.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en relación a los herederos y<br />
a los legatarios en los casos siguientes:<br />
1. Cuando fallezcan dichos herederos o legatarios antes que el testador.<br />
Arto. 1155 C.<br />
2. Cuando la institución de heredero o legatario dependiere de una condición, y éstos murieren<br />
antes de que ésta se cumpliere.<br />
Artos. 982 inc. 2º 1127-1155-1890-1895 C.<br />
3. Si los herederos o legatarios se incapacitaren para adquirir la herencia o el legado.<br />
4. Si el heredero o legatario renunciare su derecho.<br />
Artos. 940-982 incs. 1º y 2º-1160 C.