TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 959.- Lo dispuesto sobre las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes y buenas costumbres, rige igualmente en los casos del artículo 957. Artos. 1104-1880 C. Arto. 960.- Si el cumplimiento de la condición fuere impedido por alguno que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida. Arto. 1889 C. Arto. 96l.- La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita. Artos. 1145-1863-1874 C. Arto 962.- La expresión de una causa contraria a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita. Arto. 1874 C. Arto. 963.- La designación del tiempo en que deba comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero, se tendrá por no escrita. Arto.1092 C.; B.J. 15431 Cons. VII. Arto. 964.- Es nulo el testamentos otorgado por violencia, dolo o fraude. Artos. 988-2459-2468-2469-2470 C.; B.J. 569. Arto. 965.- El que por dolo, fraude o violencia, impidiere que una persona disponga libremente su última voluntad, será castigado con arreglo al Código Penal y si fuere heredero ab intestato quedará además privado de su derecho a la herencia que pasará a las personas a quienes correspondiere, si tal heredero no existiere. Artos. 988 C.; B.J. 569. Arto. 966.- La autoridad judicial o administrativa que tuviere noticia de que alguno impedía testar a otro, se presentará sin tardanza en casa del testador con un Notario y los necesarios testigos, para que la persona a quien se impide testar, lo haga libremente, dándole las garantías que el caso demande. Arto. 967.- Es nulo el testamentos en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad. Artos. 978-979 Nº4-1090 C. Arto. 968.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta. Arto. 979 Nº 4 C. Arto. 969.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. Arto. 1090 C.; B.J, 986. Arto. 970.- El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamentos otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio reciproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Artos, 948-1219-1220 C. Arto. 971.- El testamentos puede ser revocado libremente en todo o en parte, por el testador, quien no puede renunciar este derecho. La revocación del testamentos, en todo o en parte, sólo puede hacerse en otro testamentos con las solemnidades legales, o por escritura pública, o por el hecho de enajenar el testador, antes de su muerte, los objetos testados. Si el testamentos revocatorio tuviere también alguna disposición referentes a los bienes, y esta parte fuere anulada por falta de alguna solemnidad, la revocación surtirá su efecto si pudiere valer como escritura pública. Artos. 945-1210-1211-1218-1219-1220-2371-2483 C.; B.J. 4536. Arto. 972.- Cuando en el segundo testamentos no se mencione el primero, sólo revocará a éste en la parte que le fuere contraria. Arto. 1213 C. Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que pueda señalarse cual sea posterior, y estuvieren en contradicción, se tendrán en ambos por no escritas las disposiciones contradictorias. Arto. 1135 Pr. Arto. 973.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad del heredero, o de los legatarios nuevamente nombrados, o por la renuncia de aquel o de éstos. Artos. 977-1218 C. Arto. 974.- La revocación del testamentos revocatorio no restablece el primero, a no ser que el testador lo disponga de una manera expresa. Artos. 1212-1218 C. Arto. 975.- Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamentos, no se mirarán como parte de éste, aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían. Arto. 947 C. Arto. 976.- No hay herederos forzosos. En consecuencia, el testador podrá disponer libremente de sus bienes, sin perjuicio del derecho de alimentos que la ley concede a ciertas personas y de la porción conyugal en favor del cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su cóngrua sustentación. Artos. 221-291-1197-1222-1223 C. Arto. 977.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en relación a los herederos y a los legatarios en los casos siguientes: 1. Cuando fallezcan dichos herederos o legatarios antes que el testador. Arto. 1155 C. 2. Cuando la institución de heredero o legatario dependiere de una condición, y éstos murieren antes de que ésta se cumpliere. Artos. 982 inc. 2º 1127-1155-1890-1895 C. 3. Si los herederos o legatarios se incapacitaren para adquirir la herencia o el legado. 4. Si el heredero o legatario renunciare su derecho. Artos. 940-982 incs. 1º y 2º-1160 C.
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costumbres, rige igualmente en los casos del artículo 957.<br />
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se cumpla, se tendrá por cumplida.<br />
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Arto. 96l.- La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de<br />
legatario, será considerada como no escrita.<br />
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Arto 962.- La expresión de una causa contraria a derecho, a la moral o a las buenas costumbres,<br />
aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.<br />
Arto. 1874 C.<br />
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heredero, se tendrá por no escrita.<br />
Arto.1092 C.; B.J. 15431 Cons. VII.<br />
Arto. 964.- Es nulo el testamentos otorgado por violencia, dolo o fraude.<br />
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Arto. 965.- El que por dolo, fraude o violencia, impidiere que una persona disponga libremente su<br />
última voluntad, será castigado con arreglo al Código Penal y si fuere heredero ab intestato quedará<br />
además privado de su derecho a la herencia que pasará a las personas a quienes correspondiere, si tal<br />
heredero no existiere.<br />
Artos. 988 C.; B.J. 569.<br />
Arto. 966.- La autoridad judicial o administrativa que tuviere noticia de que alguno impedía testar a<br />
otro, se presentará sin tardanza en casa del testador con un Notario y los necesarios testigos, para que la<br />
persona a quien se impide testar, lo haga libremente, dándole las garantías que el caso demande.<br />
Arto. 967.- Es nulo el testamentos en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad.<br />
Artos. 978-979 Nº4-1090 C.<br />
Arto. 968.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro<br />
modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta.<br />
Arto. 979 Nº 4 C.<br />
Arto. 969.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya<br />
nulidad declarada por la ley.<br />
Arto. 1090 C.; B.J, 986.<br />
Arto. 970.- El testamento es un acto de una sola persona.<br />
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamentos otorgado por dos o más personas a un<br />
tiempo, ya sean en beneficio reciproco de los otorgantes, o de una tercera persona.