TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Artos. 939 C.; VI Nº 1 Tit. Prel. C.; 3286 (Leer el Arto, VII Nº lº y 2º Tít Prel. C y Arto. 984).<br />
Arto. 943.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la asignación se<br />
defiere.<br />
Arto. 980 N' I C.<br />
Arto. 944.- Toda persona natural o judicial a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la<br />
capacidad de suceder o recibir una asignación.<br />
Artos. 87-986-987-1241 C.<br />
Capítulo II<br />
De la sucesión testamentaria<br />
Arto. 945.- Testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone libremente del<br />
todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de<br />
revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.<br />
Artos. 230-971 C.; B.J. 4536 Cons. III. 10808<br />
Arto. 946.- El testamentos es un acto personal que no puede hacerse por procurador o delegado, ni<br />
dejarse al arbitrio de otra persona ni por lo que toca a la institución de herederos y legatarios, ni al<br />
objeto de la herencia, ni, finalmente, al cumplimiento del testamentos. El testador, sin embargo, puede<br />
encomendar a tercero, en calidad de árbitro o arbitrador, el inventario, división y partición de la<br />
herencia cuando entran a percibirla varias personas, ya sea a título universal o singular.<br />
Artos. 425-1122-3244 C.; B.J. 7428. 20005-154/1962 Cons. IV.<br />
Arto. 947.- No producirá efecto alguno la disposición que dependiere de instrucciones o<br />
recomendaciones hechas a otro secretamente, ni la que se refiriere a documentos sin legalizar o no<br />
escritos ni firmados por el testador, ni, por último, la que se hiciere a favor de personas indeterminadas<br />
cuya certeza no pueda designarse.<br />
Artos. 670-975-1144-3295 C.; B.J. 4871-15401.<br />
Arto. 948.- Es nula la disposición captatoria en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro,<br />
a condición de que éste le deje por testamentos parte de los suyos.<br />
Arto. 970 C.<br />
Arto. 949.- La disposición hecha a favor de los parientes del testador o de los de otra persona, sin<br />
designación expresa, se tomará como referentes a los más próximos del testador o de la persona<br />
indicada, conforme al orden de sucesión legal; pero habrá lugar al derecho de representación con todos<br />
sus efectos.<br />
Artos. 977-1005-1016-1018-1147-1180 C.; B.J. 19344-323/1965 Cons. IV.<br />
Arto. 950.- El testador puede disponer ya pura y simplemente, ya con ciertas condiciones, mientras<br />
éstas no sean imposibles, absoluta o relativamente, o contrarias a la ley. Las condiciones imposibles