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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 935.- Llamase heredero aquel en quien recae la totalidad de la herencia o parte de ella, sin<br />

determinación de valor ni objeto. Llámese legatario aquel en cuyo favor el testador deja cantidad u<br />

objetos determinados. El heredero es, pues, el que sucede al difunto en virtud de un título universal,<br />

siendo legatario el que deriva sus derechos de un título particular.<br />

Artos. 1098, 1108, 1109, 1110, 1111, 1114, 1154, 1172, 1173 C.; B.J.-9599<br />

Arto. 936.- Es título universal la disposición que comprende la generalidad de los bienes del testador, o<br />

cierta porción de la misma, denominándose título particular o singular al que dispone de bienes o de<br />

cantidades ciertas y determinadas.<br />

Arto. 1090-1108-1111 C.<br />

Arto. 937.- Cuando el que, era dueño de la herencia y sus herederos o legatarios parecieren en<br />

determinado momento o en el mismo día, sin que se pueda averiguar cuáles fueron los que perecieron<br />

primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.<br />

Arto. 938.- La sucesión a el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las<br />

testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos<br />

prescritos por la ley.<br />

Artos. 42-56-58-72-73-934-986-1087-1091-1255-1384 C. B.J. 735. 8026 Cons. VIII-8652 Cons. IV.<br />

Arto. 939.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por la ley del domicilio que la<br />

persona de cuya sucesión se trata tenía al tiempo de su muerte, sean los sucesores nacionales o<br />

extranjeros.<br />

Artos. 42-942-1024-1069-1224-1369 C.; VI Nº 13 Tit Prel. C.B.J. 1252.8026 Cons. VIII.<br />

Arto. 940.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio<br />

del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:<br />

1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son<br />

interpuestas por alguno de los sucesores a título universal contra sus coherederos.<br />

Arto. 1553 Pr.<br />

2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes o hijuelas entre los copartícipes, y las que<br />

tiendan a la reforma, rescisión o nulidad de la partición.<br />

Artos. 1390-1393 C.<br />

3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, aunque sean a título<br />

singular, como sobre la entrega de los legados.<br />

Arto. 1128 C.<br />

4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.<br />

Artos. 40 C.; 265-266 Nº 5 y 229 Pr.<br />

Arto. 941.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante<br />

el Juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia, con tal que lo tenga<br />

en Nicaragua.<br />

B.J. 5075-8462.<br />

Arto. 942.- La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la<br />

muerte del autor de la sucesión.

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