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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 931.- No corre la prescripción:<br />

De la suspensión de la prescripción<br />

1. Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin guardador que los<br />

represente conforme a la ley.<br />

Arto. 2690 C.; B.J. 2046.<br />

2. Entre padres e hijos durante la patria potestad.<br />

3. Entre los menores e incapacitados y sus guardadores, mientras dure la guarda.<br />

Arto. 498 C.<br />

4. Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado.<br />

5. Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras<br />

continúen trabajando o sirviendo al que se los debe.<br />

6. A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor.<br />

Arto. 892 Nº2 C.; B.J. 14316 Cons. III-19478 Cons. III.<br />

TITULO VI<br />

<strong>DE</strong> LAS SUCESIONES<br />

Capítulo I<br />

Disposiciones preliminares<br />

Arto. 932.- Cualquiera suele heredar, por muerte de una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo<br />

mismo por disposición de última voluntad que en virtud de la ley. En el primer caso, la sucesión se<br />

llama testamentaria; en el seguido, legítima.<br />

La sucesión puede ser parte testamentaria y parte legítima.<br />

Arto. 1022 C.; B.J. 597-2009-11197<br />

Arto. 933.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia<br />

de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.<br />

Arto. 1254 C.; B.J. 1549 Cons. III-2009-11038 Cons. III-12216 Cons. I<br />

Arto. 934.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los<br />

derechos a la sucesión de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta.<br />

Artos. 938-948-1239-2186-2473-2734 C.<br />

La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y<br />

obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona.<br />

Artos. 1870-2084 Nº8-2439 C.;B.J. 2009. 8652 Cons. IV-8804-9060-14135-487/1963 Cons. II.

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