TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 916.- En los casos del artículo anterior, corre desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria, o desde aquel en que se causó el daño. Arto. 917.- Las acciones para exigir el uso o cualquier otro derecho, sobre bienes muebles, prescriben en un año contado desde el día en que se tiene dicho derecho. Arto. 899 C.; B.J. 9813 Cons. III. Arto. 918.- Las acciones a que se refiere el artículo siguiente. cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre, prescriben en un año. B.J. 4045 Cons. IV.-8903 Cons. III-10027-10600-12876 (175) Cons. IV. 20075 Cons. V-6l6/1963. Arto. 919.- Las acciones para pedir intereses, rentas, alquileres, arrendamientos o cualesquiera otras pensiones no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas a los tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, siempre que el pago de dichas deudas sea estipulado por semestres o por período mayor que un semestre. Artos. 904-3784 C. B.J. 4045 Cons. IV-8903 Cons. III-10027-10600-12876 (175) Cons. II-20075 Com.V-6l6/1963-524/1964. Arto. 920.- La prescripción a que se refiere el artículo precedente, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras, mientras este mismo derecho no esta prescrito. Arto. 904 C. Arto. 921.- La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, prescribe por el término de cinco años, salvo los casos determinados en este Código. Artos. 497-909 Nº 1-1345-3322 C. B.J. 183 Cons. I-4912 Cons. III-7373 Cons. II-9229- 9878 Cons. IV 1406l-14316 Cons. IV. Arto. 922.- La prescripción de la obligación de dar cuenta, comenzará a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquellas desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. Artos. 497-908 Nº 1 C.; B.J. 183.-9229-9878 Cons. IV-1406l. Arto. 923.- Las acciones a que se refieren los artículo 908, 915 y 919, si después de ser exigible la obligación, se otorgare documentos o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documentos o desde el día de la sentencia ejecutoria. Artos. 906-919 C.; B.J. 6863 Cons. II-7175 Cons. II. Arto. 924.- Por lo general, el término para la prescripción de acciones, comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. Arto. 2208 C.; B.J. 2046-6863 Cons. II-13960 Arto. 925.- Las letras de cambio, pagarés a la orden, hayan sido o no endosados, libranzas, acciones al portador y otras especies de transmisión, sean las partes comerciantes o no, se prescribirán conforme al Código de Comercio o leyes especiales. Arto.905-906-2719 C.;310-603-669-678-704-1150-1151 C.C. B.J. 563 Cons. II- 1032-2441 Cons. IV- 4051-4810-5042-6458-6470 Cons. II-9518.

Capítulo VI De la interrupción de la prescripción Arto. 926.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre una u otro judicialmente. Artos. 804-893-1739-1783-1785-1804 C. B.J. 474 Cons. IX-2982-3764-11038 Cons. VIII-13140 (440)- 13460-13782-13917 Cons. VI-14300-16229. Arto. 927.- Toda prescripción se interrumpe civilmente: 1. Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y 2. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, aunque el Juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma, y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio. Arto. 106-108-119-131-138 Pr. B.J. 516 Cons, II-2379 Cons. III-2517 Cons- V-3367- 3825-6055-6470 Cons. II-7373 Cons. II-8272 Cons. IV-11038 Cons. VIII-13140 (440)-13460-13782-13917 Cons. VI- 14300-16229-19877 Cons. I-137/1965. Arto. 928.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva: 1. Si el actor desistiere de la demanda. 2. Si ésta se declara desierta. 3. Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada. B.J. 516 Cons. IX.- 1 3907 Cons. V-14269 Cons. V- 137/1965 Arto. 929.- El efecto de la interrupción, es inutilizar para la prescripción todo tiempo corrido anteriormente. Artos. 1785-1804 C. B.J. 2379 Cons. III-2982-8272 Cons. IV-11942-13140 (440) 19877 Cons. I-20396 Cons. VI. Arto. 930.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción. B.J. 6470 Cons. II-8647-13460-14300 Capítulo VII

Capítulo VI<br />

De la interrupción de la prescripción<br />

Arto. 926.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión de la<br />

cosa o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre una u otro judicialmente.<br />

Artos. 804-893-1739-1783-1785-1804 C. B.J. 474 Cons. IX-2982-3764-11038 Cons. VIII-13140 (440)-<br />

13460-13782-13917 Cons. VI-14300-16229.<br />

Arto. 927.- Toda prescripción se interrumpe civilmente:<br />

1. Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o<br />

acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y<br />

2. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, aunque el<br />

Juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto<br />

en la forma, y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio.<br />

Arto. 106-108-119-131-138 Pr. B.J. 516 Cons, II-2379 Cons. III-2517 Cons- V-3367- 3825-6055-6470<br />

Cons. II-7373 Cons. II-8272 Cons. IV-11038 Cons. VIII-13140 (440)-13460-13782-13917 Cons. VI-<br />

14300-16229-19877 Cons. I-137/1965.<br />

Arto. 928.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda,<br />

interrumpirán la prescripción positiva:<br />

1. Si el actor desistiere de la demanda.<br />

2. Si ésta se declara desierta.<br />

3. Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.<br />

B.J. 516 Cons. IX.- 1 3907 Cons. V-14269 Cons. V- 137/1965<br />

Arto. 929.- El efecto de la interrupción, es inutilizar para la prescripción todo tiempo corrido<br />

anteriormente.<br />

Artos. 1785-1804 C. B.J. 2379 Cons. III-2982-8272 Cons. IV-11942-13140 (440) 19877 Cons. I-20396<br />

Cons. VI.<br />

Arto. 930.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o<br />

extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación.<br />

El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de<br />

árbitros, interrumpe la prescripción.<br />

B.J. 6470 Cons. II-8647-13460-14300<br />

Capítulo VII

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